REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000724
ASUNTO : XP01-P-2010-000724
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 12 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscala Octava de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, NACIDO EN Charallave, Estado Miranda, en fecha 01/03/1992, edad 18 años. Estado civil Soltero, profesión u oficio; Trabajo con mi primo, despachando en la barra del local, grado de instrucción séptimo Grado, Dirección Barrio Carnevalli, detrás del hospital, casa Rosada, cerca de la casa, por detrás esta el Liceo, Padres Miralis Saldeño (v) Néstor Olivares (v) y ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 28/12/1982, edad 27 años. Estado civil Soltero, profesión u oficio; administrador Local Villalobos, grado de instrucción séptimo Grado, Dirección Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 42, cerca del Pool, Telf. 02485210715, Padres silo Saldeño (f) Isabel Saldeño Martínez (v) encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, Subdelegación Puerto ayacucho, quien manifiesta que el día 09/04/2010,a la medianoche, se encontraba varios funcionarios, realizando patrullaje al trasladarse por el Barrio Carabobo, que al observar la presencia policial, corrió y se introdujo en el bar. Los Villalobos, hay otra persona en el local, que cierra la reja, le piden el acceso, y este al final les da acceso y encuentran en la barra, 4 envoltorios y varios materiales de papel sintéticos, pesando los mismos, de color negro 1,4 grs. y la bolsa transparente 3,3 grs. De presunta droga. según las actas policiales, (SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCALA LEYÓ EL ACTA POLICIAL PARA LOS HECHOS FUNDAMENTANDO SU IMPUTACIÓN) es por ello que, esta representación fiscal, considera que los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, y ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, esta presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, modalidad de ocultamiento, por el Segundo aparte. Se califique como flagrante la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida privativa preventiva judicial de libertad.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el imputado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien quedó identificado de la siguiente manera ADRIÁN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20753792, nacido en Charallave, Estado Miranda, en fecha 01/03/1992, edad 18 años. Estado civil Soltero, profesión u oficio; Trabajo con mi primo, despachando en la barra del local, grado de instrucción séptimo Grado, Dirección Barrio Carnevalli, detrás del hospital, casa Rosada, cerca de la casa, por detrás esta el Liceo, Padres Miralis Saldeño (v) Néstor Olivares (v) y ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16667719, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 28/12/1982, edad 27 años. Estado civil Soltero, profesión u oficio; administrador Local Villalobos, grado de instrucción séptimo Grado, Dirección Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 42, cerca del Pool, Telf. 02485210715, Padres Silo Saldeño (f) Isabel Saldeño Martínez (v), quien manifestó “nosotros estábamos cerrando el negocio, llegaron los peterotas, como a las once, en lo que estaba cerrando la reja, yo fui a cerrar la puerta de las habitaciones, preguntaron por mi, allí no había nadie corriendo, nos sacaron para afuera, me pidieron la cédula de Identidad y la tiró al suelo, cuando agarré la cédula, allá te vas a reír bastante, pero yo no me reí nada, y entonces ellos llegaron, abrieron la nevera sacaron jugo, revisaron a mi primo, ay cuando llegó uno morenito, le dijeron que a mi me consiguieron droga, cuando agarraron a mi hermano, por que yo y que les dije unas grosería, uno catirito, me dijo que estamos pendientes, chamo, por que tu me dijiste groserías. A mi me tuvieron esposado a una reja y ellos querían pegarme, para la policía llevaron fue mi cartera, la cédula me la dieron, no me regresaron dos teléfonos, ni 400 bolívares que tenía producto de las ventas. Cuando entregué los dos teléfonos que tenía, me dijeron que yo estaba robando a mi primo, yo no consumo, no vendo, yo lo que hago es trabajar. Es todo” .
A preguntas de la Fiscal, respondió: “¿ud en su manifestación dice que negocio es y con quien estabas? Mi primo y el barrio los villalobos, yo despachaban cerveza y otros, ¿Cuándo llegan los funcionarios, ud estaba cerrando las habitaciones? Con yo estaba cerrando los veo, por que llegan enpistolados, ¿tu los viste cuando? Al llegar ellos al pasillo, de esa comisión habían dos que me querían pegar, había uno de ellos que me gritaba que yo había dejado escapar a alguien, ¿esa puerta que estabas cerrando? Es para sacar la basura. Uno entra y queda la pared que divide el bar. y las habitaciones. Ellos entraron y no consiguen nada en la barra, ellos abren la nevera y sacan jugo, nestea, me dijeron; estamos pendientes oíste, me colocan las esposas, allá te vas a reír mas. Si hay gente se cierra a la una, si no, se cierra como a las once. Es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “…¿indíquele al tribunal, había gente bastante? Había un señor tomando como a las diez, se fue y nos quedamos un rato más allí, ya yo había cerrado y pasado la llave, entonces, a mi primo lo apuntaron, y me dijeron, abre, abre, abre y entonces mi primo se vio forzado a abrir ¿cargaban testigos civiles? No. Ellos entraron allí, nos sacaron de las habitaciones, uno de ellos les pidió un jugo al otro, y ese pasó y comenzó a repartir jugos y nestea. Entró corriendo alguien? No, estabamos solos allí, y el defensor solicita se deje constancia del hecho y así ¿yo te preguntaba por un familiar José Olivares, tu tuviste problema con un funcionario? De verdad no me apuntes le dijo mi hermano, chamo pero no me pegues, y a mi me empujaron, pon las manos arriba, te dije que dejaras las manos arriba, pero me dijeron que sacara lo que tenía en el bolsillo, cuando fui a buscar a la mujer de mi hermano, el funcionario me quería pegar, ah, ese es el que estaba alzado el miércoles. Esos funcionarios que te ponen detenido, fueron los mismos, que se llevaron el miércoles detenido a tu hermano? Si son los mismos funcionarios, deje constancia de ello, pidió el defensor yo puse una denuncia en la defensoría del pueblo contra los funcionarios, y cargaba ese papel en la cartera cuando me detienen, la mamá de uno de los funcionarios que no estaba en el procedimiento, me dijo que me habían conseguido droga, y a mi no consiguieron droga. ¿uds. Manifiesta que le retuvieron dos celulares, descríbalos y el número? 04264393945, eran prestados por parte de mis hermanos, uno era chiquitico huawei y otro de tapita alcatel. ¿Cuánto te quitaron de dinero? 400 de la venta y 30 en la cartera. Yo se cual fue, el antes de ellos revisarme, y ni siquiera me habían revisado, y tu no los has revisado? Sácate lo que tienes en el bolsillo, entonces yo saqué los dos teléfonos, el dinero de la venta y la cartera.”.
Luego, fue ingresado a la sala el imputado ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-16667719, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, manifestó “el viernes como a las once y media yo había cerrado el negocio, por que no había nadie, la petejota llegó, obligándome a que abriera la puerta ajuro, se molestaron conmigo, bajo amenazas con una pistola, tuve que abrir la puerta, yo les abrí la puerta, entraron pa donde estaban los cuartos a revisar los cuartos, de ahí pasaron hacia la barra, viendo si había algo anormal, yo y mi primo quedamos en la barra, viendo que estaban moviendo el freezer y el techo, dos funcionarios que conozco yo, se metieron al baño, sin yo dejar que viera lo que estaban haciendo, y sacaron una porción de droga pequeñita, una porción pequeñita, y dijo sacamos esto inspector, yo no pude entrar con ellos al baño, les dije yo a ellos, esa droga no es mía, yo no la metí allí, por que mucha gente entra a orinar allí, eso es un sitio público, este, le piden la cédula a mi primo, y la mía, y mi primo, se la tiraron en la cara y el la recogió del piso, no me dejaron que yo llamara a la familia, para entregar las llaves y para dejar lo que corresponde, me incomunicaron y me llevaron y me pusieron a firmar papeles como si yo fuera un delincuente, a las seis y media, o seis de la mañana el cicpc me llevó al retén, el petejota que yo conozco, me dijo, el catirito, uds. Van a salir, por que yo se que les sembraron eso. Me dijo que le tirara pa los frescos si salía yo, por que el sabe que yo no soy culpable de eso, eso es todo”.
A preguntas de la Fiscal, respondió: “ud. Dice en su declaración? Ellos me llevaron allí y me preguntaron a ver si me sacaron algo malo. Me llevan a la barra, y revisan, y no encuentran nada, el gocho, tiene como seis meses allí, el fue el que posteriormente te dijo que tu ibas a salir. ¿Ellos se tomaron un gatorade. Ellos fueron al baño, y sacaron del baño una porción de droga. Estaban como ocho o nueve, tres carros. No había nadie. Tu primo estaba donde, conmigo ahí”.
A preguntas de la defensa, respondió: “¿en algún momento entró corriendo por la puerta? No entró nadie. ¿Dónde estaba su primo? Subiendo las sillas, el estaba ahí conmigo. ¿los funcionarios te hicieron alguna sugerencia o te dijeron algo? Me dijeron que yo estaba distribuyendo droga y yo no hago eso. Yo tengo demandado a un funcionario guardia, por que me cayó a tiros, ¿los funcionarios entraron a la fuerza? Ellos me obligaron, entraron sin orden de cateo ¿el sitio donde te tienen a ti y tu primo, de tu trabajo, como es el sitio? Es un poco mas angosto, con la reja y donde esta la música, y esta el pasillo, que quedan en esos cuartos? Allí viven mujeres ¿el primo tuyo estaba cerrando la puerta trasera? No eso lo hago yo. Ellos fueron los que hicieron todo, en el koala tenía los reales, un celular y tenía ochocientos bolívares, la switchera, el celular es digitel plateado, aquí casi no lo hay, n° no lo sé, para sacar foto. Te regresaron el dinero y el koala? No ¿una vez estuvo detenido? Si, una vez por estar haciendo un favor a un colombiano, dos mujeres me denunciaron. ¿le pidieron algo los funcionarios? Mas tarde me tiras pa los frescos, uds. Salen más tarde.”.
A preguntas del Juez manifestó “tu primo, cuando te estaban amenazando los policías, estaba donde? Detrás mío, se asomo al escuchar”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “bueno vista la exposición de mi defendido, considera la defensa que no hay elementos de convicción de que se haya cometido un delito y para dictar una privativa, se debe cumplir, lo que dice el código orgánico, que haya una presunción, vemos como el CICPC actúa de manera ilegal, obligan al señor, mediante amenaza de muerte , a que abran la puerta, no aclaran dentro del acta, quienes firman, en acta donde actúan ocho funcionarios, firman dos. Dicen que sale corriendo y se mete allá y en el procedimiento, no aclaran, si consiguieron al que buscaban y no lo dicen, claro persiguen a una persona, y en ese sitio, presuntamente consiguen droga, mas coincidencia, es conseguida en el baño y ellos dicen que estaba en la barra, es común que en los procedimientos de droga, se hagan acompañar por civiles, algunos los buscan después y los ponen a firmar, aquí ni siquiera estaban presentes nadie, donde están los elementos probatorios, no le encuentran a ninguno droga, sin embargo ellos están detenidos y les piden privativa y con estos delitos graves, le vamos a aplicar la misma pena, donde presuntamente le consiguen droga a alguna persona, hay que ponderar, si consigues un kilo, ellos hacen un pesaje, pero no convencen, si utilizan la pesa electrónica, con que, como, como me defiendo yo, yo pienso, que ellos dicen, vamos a ponerle mas para que los dejen pegados. Primero allanan sin orden, hay violación, vamos a investigar con estos seres inocentes, detenidos, vamos a investigar así, es lo último, vamos a darles una medida cautelar, investigamos, y entonces si es necesario los acusamos. No hay elemento de convicción que determinen que hayan sido culpables, que se investigue si les incautaron koala con ochocientos BSF y al otro les incautaron dos teléfonos y cuatrocientos bsf. No será que estos funcionarios que salen a rebuscarse una utilidad? Pido que se investigue lo que se les perdió a estos funcionarios. Asimismo, observamos en este expediente, un memorando, del jefe de guardia a sala técnica, sin firma, sin sello y sin nada, esto es forma de proceder? Y donde que pasa? Precisamente, lo que es mas importante, no hay firma. Por todo lo expuesto, se analice la posibilidad de medida cautelar sustitutiva a estos imputados, a sabiendas de que van a pedir un efecto suspensivo, se ordene la apertura de averiguación a los funcionarios, sobre lo que se les perdió a los imputados y solicito la nulidad del memorando, N° 1230 de fecha 9/4/2010, el cual carece de firma, donde se menciona al señor armando rojas, además de la violación del centro comercial, donde entran sin orden de allanamiento, les beben los refrescos, los jugosa estas personas y cometen el ultraje, si reclaman. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a la 11:58 de la noche del día 09/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, en las adyacencias del Barrio Carabobo, específicamente en el interior del Bar Los Villalobos, luego que la comisión persiguiera a una persona que se introdujo en dicho local, siéndole obstaculizado su acceso, y le fue manifestado al encargado de dicho establecimiento sobre la realización de un registro, y que fueron hallados cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de sustancias deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose ser cocaína; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, de que se inste al Ministerio Público para que se apertura una investigación penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos, al señalarse presuntas irregularidades en dicho procedimiento, este Juzgador DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, y en ese sentido insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ y ADRIAN OLIVARES SALDEÑO, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara la nulidad del memorando que corre inserto al folio 13, signado con el número 1230, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperture una investigación Penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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