REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000727
ASUNTO : XP01-P-2010-000727


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEXIS TOVAR, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 12 de abril de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: ALEXIS TOVAR, indocumentado, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15 de Abril de 1982, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Comunidad Sabanita, ubicada en el eje carretero sur del estado Amazonas, de profesión u oficio Herrero, Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Pedro Tovar (V) y Carmen Muñoz (V), actuaciones en las cuales se deja constancia que los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de policía, avistaron frente al cementerio municipal a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban discutiendo, y al momento de aproximarse al lugar, para verificar lo que sucedía, uno de ellos sacó del bolsillo un cuchillo, tirándole cuchillazos, al otro con el fin de causarle una herida, por lo que estando en el sitio, les di la voz de alto, incautándole un arma blanca el cual estaba elaborado con material ferroso, manifestando ser y llamarse ALEXIS TOVAR. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Yosman Rafael Salas Colon ; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena supremamente alta que prevé el delito lo cual hace presumir el peligro de fuga, los serios elementos de convicción que existen para estimar la participación del imputado en el hecho punible que se precalifica, estamos hablando una persona que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas armado. Es todo…”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.768.378, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15 de Abril de 1982, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Comunidad Sabanita, ubicada en el eje carretero sur del estado Amazonas, de profesión u oficio Herrero, Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Pedro Tovar (V) y Carmen Muñoz (V), quien manifestó: “…no deseo declarar…”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “estoy en total desacuerdo con la solicitud fiscal puesto se evidencia de la declaración del denunciante Yosman Colon, que en ningún momento fue agredido como tampoco sufrió lesión alguna, como prueba de esto, esta el acta de denuncia la cual riela en el presente asunto, así como al ausencia de medicatura forense por parte del funcionario médico forense, jamás y nunca puede existirán homicidio en tentativa porque aparte de no haber recibido lesión alguna la víctima, mucho menos se puede indagar sobre el pensamiento de una persona cuando no se exterioriza mediante conducta típica tal proceder, además, no existe entrevista de ningún testigo que pueda dar fe, de lo que sucedió en ese momento, debo señalar que si hay una arma blanca, debió considerarse si existía o no un porte de arma blanca, tampoco se hace referencia a ese respecto, mucho menos puede existir el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por evidenciarse del mismo asunto, que no ha cometido delito alguno, puesto que no existe ningún hecho exacto.”.




CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALEXIS TOVAR, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a la 11:30 de la mañana del día 09/04/2010, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las adyacencias de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al cementerio municipal, al encontrarse discutiendo con otro ciudadano, y lanzándole cuchilladas con el fin de causarle una herida, por lo que se le dio la voz de alto y se le incautó el arma blanca denominado cuchillo, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que se desestima la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del antes referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos e convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXIS TOVAR, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALEXIS TOVAR, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…;
4. Omissis…;
5. Omissis…;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis…;
8. Omissis…;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEXIS TOVAR, quien tiene prohibido acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS TOVAR, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, ya que este Tribunal se apartó de la precalificación fiscal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento por parte del imputado a la víctima y a su grupo familiar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA