REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000776
ASUNTO: XP01-P-2010-000776
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.321, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 21 de abril de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos tardes, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano, DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, (…)., y narro los hechos plasmados en acta. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales determina que la conducta del ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.565321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en BARRIO EL MOÑITO al lado de donde venden shawarma, cerca del modulo policial, se subsume en el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de delito Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo a la Ley especial LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO , es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en Barrio el Moñito al lado donde venden shawarma, frente al abasto, de profesión chofer, grado instrucción quinto año, nacido en fecha 12/04/1987, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si deseaba declarar, y afirmó: “la noche del domingo yo me encontraba en el asadero los Cocos jugando pool, con un muchacho que frecuentemente me encuentro ahí todo los fines d e semana, cuando cerraron en la madrugada, nos cambiamos para el parque que esta enfrente con una botella de ron, el que tenia la moto, le quite la moto prestadaza un momentito para comprar una comida, es una muchacho morenito. Se llama Jean Carlos es un morenito y no se donde vive por que yo me encuentro con el en el asadero, esa es mi declaración. es todo”.
Luego, como una materialización del derecho de las victimas, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano, GARCIA AVILA FREDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.710, quien manifiesta: “la noche del sábado me encontraba reunido con mis hermanos en la casa de mi madre en el Escondido I estábamos cuadrando sobre un arreglo de un techo y estábamos sacando el presupuesto, luego como a las 11 me fui a mi casa en el sector Valle Verde, tengo que pasar por el sector del Triangulo para llegar a mi casa, en la av. Principal del Triangulo en una parte que es oscura me lanzaron una piedra impacto en el casco y alcanzo a romper la ceja izquierda de mi cara , entre la sangre perdí el control y me cai luego cuando volvi otra vez en si ya no estaba la moto, luego me traslade a ki casa, llame a mi hermano y puse la denuncia en la policia y me fui a mi casa otra vez , es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...en nombre de mí representado invoco los derechos constitucionales que lo asisten, entre ellos en el derecho a la defensa, la Presunción de Inocencia, la Aplicación del debido proceso, en el presente caos que nos ocupa mi representado de manera voluntaria ha manifestado de alguna manera basado en la buena fe de que le habían prestado dicho vehiculo para trasladarse a comprar comida, desconociendo el mismo la existencia de un hecho público sobre el vehiculo tipo moto, pues quien se lo prestara es una persona que conoce de vista y trato tal como lo ha señalado mi representado de las actas policial de se desprende un procedimiento que de alguna manera se relaciona con la de mi representado en tal sentido considera la defensa que en ningún momento adquirió el bien o la cosa para serla de él o esconderla o darle un uso distinto mas allá de la necesidad de hacer una diligencia de dirigirse a comprar alimento, precisamente a la arepera donde estaba la Comisión Policial, asimismo es importante señalar que mi representado no participó en los hechos narrados por la victima lo que se presume su inocencia en cuanto ha ello, incluyendo el delito precalificado, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por cuanto confió en la persona que identificó como Jean Carlos quien la prestara la moto para adquirir alimentos, es en este orden de ideas, es importante señalar ciudadano Juez que estamos en la presencie de un delito Contra la propiedad, contra las personas, lo que permite extender el Acuerdo reparatorio, inclusive desde el día de hoy para reparar el daño de alguna manera si se quiere, ya que el mismo ha manifestando que no conocía a la victima y que esta dispuesto a repara , si la victima estaría de acuerdo con el A. R es por ello que la defensa pública solicita se siga la regla para el procedimiento ordinario, mi representado tiene arraigo en el estado, se dedica a conducir un vehiculo tipo taxi , por lo que solicita se le otorgue una Medida Cautelar que a bien tenga este Tribunal imponer para asegurar las resultas del proceso, y en un futuro le sea otorgado el derecho de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565321, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HUROT O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos, frente al Abasto Moreno, cuando se desplazaba en una motocicleta, que al preguntársele sobre la documentación de dicho vehículo manifestó no poseerla, y que al verificarse en el Departamento de Inteligencia e Investigaciones Penales, se constató que la moto marca empire, modelo horse 150, placas AA9060M, se encontraba solicitada; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión se le imputa al ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de cinco años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en Barrio el Moñito al lado donde venden shawarma, frente al abasto, de profesión chofer, grado instrucción quinto año, nacido en fecha 12/04/1987, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en Barrio el Moñito al lado donde venden shawarma, frente al abasto, de profesión chofer, grado instrucción quinto año, nacido en fecha 12/04/1987, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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