REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001754
ASUNTO : XP01-P-2009-001754
Celebrada como ha sido la Audiencia de fecha 23-04-2010, con motivo del escrito presentado por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.888, mediante el cual requiere que le sea entregado el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 TRITON; TIPO: CHASIS; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A30008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365288A30008.-
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa proferida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…que no es procedente la entrega del vehículo FORD F-350 TRITON AÑO 2008 TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, PLACAS 14NMBL, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365288A30008, SERIAL DE MOTOR 8A30008, en vista de que una vez analizada la experticia de seriales practicada al vehículo en mención en fecha suscrita por el funcionario JESUS RAMON DAAL CALDERA adscrito a la UEVTTT Nº 32 experticia de fecha 05/10/2009, la cual arroja como resultado que el serial de carrocería 8YTKF365288A30008, que se encuentra en la parte superior del panel de control se encuentra FALSO, que la chapa VIN que se encuentra en la puerta es FALSA, así mismo el serial del chasis y del motor no se pueden leer los seriales por que se encuentran DESBASTADOS en su totalidad”.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el vehículo en referencia, pertenece al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.888, según compra venta celebrada con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SILVA TORRES, así mismo, cursan documentos originales (certificado de Registro de Vehículo) de donde se desprende que los datos del vehículo son los siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350 TRITO; TIPO: CHASIS; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 8A30008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365288A30008, PLACAS 14NMBL.-
Asimismo observa, quien aquí decide, que el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.888, procedió a solicitar la entrega del vehículo retenido, consignando para ello los Documentos en originales, para proceder a entregar o no dicho Vehiculo.
Por otro lado, el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
En tal sentido, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, No. 813, estableció que:
“….el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
También cabe hacer mención de la Sentencia Nº 338, Exp 06-0088, de fecha 18-06-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, la cual es estableció:
“…en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalia, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general de postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo-si es que existen- y que los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala “respecto de la naturaleza de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.888, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, asistido por el profesional del derecho JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, referida a la entrega del vehículo PLACAS: 14NMBL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365288A30008, SERIAL DEL MOTOR: 8A30008, MARCA: FORD, MODELO: F-350 TRITON, TIPO: CHASIS, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, por lo que SE ORDENA la entrega inmediata del referido vehículo al solicitante de autos, ello conforme a lo prescrito en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando comprometido el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 10.921.888, en presentar el bien mueble descrito en la presente acta, cuando el mismo sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. Asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial El Puerto, ubicada en la carretera nacional vía El Burro, del estado Amazonas, a los fines de que haga entrega inmediata del referido vehículo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.-
El Juez Temporal Segundo de Control
Abg. Luís Guevara González
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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