REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000778
ASUNTO : XP01-P-2010-000778
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FIDEL BLANCO GAITAN y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 22 de abril de 2010, el abogado LUIS CORREA, en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “el día 19 de abril a la 10:00 de la noche funcionarios del punto de control de pozon Babilla, sede 5ª pelotón de la Guardia Nacional visualizaron a un vehiculo tipo colectivo, proveniente de la ciudad de puerto ayacucho y tenia como destino a Ciudad Bolívar, se le indico al conductor estacionar la misma a la derecha, los efectivos militares realizaron la respectiva inspección en el vehiculo y a los usuarios a los que se les pidió sus identificaciones, en la que se encontró como irregularidad a una menor de edad dentro del vehiculo con estos dos sujetos de extraña apariencia por lo que se les dijo que bajaran del vehiculo y a pedir la documentación de la menos presentando estos una partida de nacimiento con el nombre de Diana Patricia, por lo que se procedió a preguntarle a la adolescente con la finalidad de certificar la veracidad de los datos aportados, por lo que se pudo evidenciar que no se trataba de la misma persona por lo que se presumió que se estaba utilizando documento para el documento ilegal de la menor procediendo a detener a los mismos, luego se recibió llamada telefónica del capitán Meza García informando que en el muelle se encontraba una ciudadana identificada como Narcisa Cariban Ponare colocando una denuncia por el presunto secuestro de su menor hija llamada Amparo y inmediatamente se le pregunto a la menor que si ella era Amparo mostrando signos de temor manifestó que si era ella. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten las medidas Sustitutivas de Libertad cada treinta (30) dìas.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, FIDEL BLANCO GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 27.281.620, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Autana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento12-09-1982 hijo de José Fidel (f) y de Luz Erminda Gaitan (v), residenciado en la comunidad Villanueva, calle principal Municipio Maripa, estado Bolívar, y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.499.960, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Alberto Rodríguez (v) y de Maria de Jesús González (v), residenciado en la comunidad Villanueva, calle principal Municipio Maripa, estado Bolívar, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado OSCAR JIMÉNEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó “…en representación de estos imputados invoco los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente el contenido del articulo 119 por ser estos indígenas (jivi) en tal sentido observando la voluntad de no declarar mis representado y estando en la etapa de investigación vista la solicitud fiscal respecto a la medidas cautelares esta defensa señala con respecto a la posible aplicación de la pena según la precalificación jurídica y en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso solicito igualmente que se les impongan medidas cautelares las cuales encuadran perfectamente en le articulo 253del Código Organiza Procesal Penal. Ya que la pena no excede en su limite máximo, solicito igualmente que se siga por el procedimiento ordinario y se les impongan medidas de presentación por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos FIDEL BLANCO GAITAN y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 19/04/2009, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban en un vehiculo tipo colectivo, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho y tenía como destino Ciudad Bolívar, se le indicó al conductor estacionara la misma a la derecha, los efectivos militares realizaron la respectiva inspección en el vehiculo y a los usuarios a los que se les pidió sus identificaciones, en la que se encontró como irregularidad a una menor de edad dentro del vehiculo con estos dos sujetos de extraña apariencia por lo que se les dijo que bajaran del vehiculo y a pedir la documentación de la menos presentando estos una partida de nacimiento con el nombre de Diana Patricia, por lo que se procedió a preguntarle a la adolescente con la finalidad de certificar la veracidad de los datos aportados, por lo que se pudo evidenciar que no se trataba de la misma persona por lo que se presumió que se estaba utilizando documento para el documento ilegal de la menor procediendo a detener a los mismos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FIDEL BLANCO GAITAN y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FIDEL BLANCO GAITAN y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FIDEL BLANCO GAITAN y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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