REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000798
ASUNTO : XP01-P-2010-000798


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RUSELL ALBERTO BOSSIO y KEIBER ANTONIO RIVERO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 27 de abril de 2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a los ciudadanos , RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE Y KEIBER ANTONIO RIVERO, titulares de las cédula de Identidad Nº 21.549362, y 19.054.580, de nacionalidad venezolanas, quienes aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por estar presuntamente incurso en uno d e los delitos contempladas en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Maria Yusleidys Camico García, hecho ocurrido en una vivienda en el barrio Casiquiare casa con roda pies blanco, donde fue abusada sexualmente, por cuanto iba pasando por allí un adolescente la llamo, la invito a tener relaciones, ella se negó, le quito una ropa que tenia en un bolso, se la lanzo a una casa de un joven apodado el nene, le abren la puerta ella, el adolescente y otros. comienzan abusar de ella, Luis Gabriel le lanza a la cama le coloca una gorra en la boca , abusa de ella, tocan la puerta el padre pregunto que estaba sucediendo, la adolescente dice que por ese motivo no la violan los demás, sale el nene a comprar droga, lo convenció, salio corriendo y no la logran alcanzar, por ello esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicita en virtud del peligro de fuga la Privación Privativa de Libertad por considerar satisfecho los artículos 250 y 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pernal es todo!.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados interrogándolos sobre si deseaban declarar, luego de imponerlos del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron que deseaban declarar, por lo que, en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala uno de los imputados, haciéndose comparecer al ciudadano RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE; titular de la cédula de Identidad N° 21.549.362, de fecha de nacimiento 30-05-1991, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare, por la calle nueva por donde vivía el Alcalde Luís Urbina, casa de color verde, de profesión indefinida, de grado instrucción Noveno grado, hijo de José Ramón Bossio Rangel (v) y de Carmen Zoraida Uribe Mariño (v), quien manifestó que “Bueno eso fue el domingo como a las 09 de la noche estábamos reunidos toditos los muchachos, llego la chama, andaba como suda, cargaba un bolso y cargaba ropa, y andaba como borracha hablo con su novio y se puso de acuerdo, me quitaron la llave duraron un rato, luego salio y luego se fue , es todo”.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: “a la casa que era de mi mama ella dijo que iba a revisar en la casa de mi mama; no vive nadie; yo le dije a mi mama que la iba a revisar por que siempre llueve; ella estaba en la casa; me regañaron; estaba yo, el chamo que esta aquí , los dos menores mas nadie; dentro de la casa estaba el novio mas nadie; no se por que ella hablo con el ;que abriera por que iba a revisar”.

A preguntas de la Defensa respondió: “ella llego y luego agarro y se puso hablar con el chamo; Jhonny Alexis; si vieron; los dos; primero el chamo y después a ella;.duraron un rato; si; no la llevaba forzada; Afuera estábamos reunidos; como una media hora, mas de media hora; yo andaba con mi hermano; estuve en la casa; cuando llegue;.que yo era cómplice; fuimos para la petejota con mi mama; no tanto he cruzado palabras con ella nada mas”.

A preguntas del Tribunal respondió: “si el muchacho que esta aquí es todo”.

Una vez finalizada la anterior declaración, se hace comparecer a la sala al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, de fecha de nacimiento 27-02-87, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare, al final del Mercal, casa con tejas en la pared con rejas blancas, de profesión ayudante de mecánica en motos de grado instrucción Bachiller, hijo de Yusdeli Rivero (v) y de Oscar Riobueno (v), quien expone: “Eran como a las 8 casa las 9 cuando llego la muchacha , llego con un bolso vio que el muchacho estaba revisando la casa y le dijo que se la prestara para cambiarse, creo que andaba escapada y ella llamo al novio y se metieron para adentro y se trancaron y al rato sale, van saliendo y llega el hermano de malucho y se metió para ver que estaba pasando ella se fue llorando, me llego la citación de la petejota yo estaba con mi mujer , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Lo conozco como gasparin; el llego hasta la puerta de la casa para sacarla; ella estaba rascada; el novio y el hermano; bueno la sacaron; que se saliera; se fue corriendo para su casa; con la mama de mi hijo y mi hijo al frente de esa casa; estábamos parados; yo vi. que ella se metió; ella andaba escapada; duraron un rato; como 30 minuto o media hora; estaba adelante esperando; con el niño mió; Yenire Medina Torrealba; estaban los muchachos que viven por ahí, unos que estaban en un bautizo; a Yudit la dueña de la casa;.si conoce al nene, de vista pero no lo trato; si el vive al lado; lo iba a regañar; el pidió la llave para revisar la casa; y el muchacho en la casa de él; la llave de la casa de su abuelo; Nene tráigame la llave de la casa de su abuelo; enfrente de la casa de él y nene estaba al frente”.

A preguntas de la defensa respondió: “al lado estaba la casa del abuelo y esta la casa del papa; desde la casa de él; que le traigas la llave;.no por que ella lo lamo , cuando ella le dice que le preste la casa para cambiarse, ella lo llama y se meten, ellos son novios; por que ella estaba extraña, no se si estaba tomada; nunca la había visto así como ese día; yo estaba arreglando una moto y me llamo mi mamá, es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano Juez una vez leído el expediente y escuchada la exposición de la Vindicta pública y las declaraciones de mi defendidos, podemos darnos cuenta que los dichos por la presunta victima no es cierto, en una palabra mintió, si Usted lee el expediente, ella dice que el bolso se lo tiraron para adentro y dice que abrieron la casa para meterla, donde cayo el bolso. En este estado La fiscal interviene y manifiesta al Tribunal que observe a la defensa y que se limite hacer los alegatos de una Audiencia de presentación y no de Juicio; el defensor señala que no concuerdan los dichos, que si tocó materia de fondo, por que esta presunta victima esta involucrando a unos ciudadanos que no tiene nada que ver con esto, no hay daño físico ni golpe ni contusiones, propios de una violación, interviene el Juez manifiesta que se debe hacer en esta audiencia alegatos relativos a la detención de los imputados así como a la medida solicitada por el Ministerio Público. Prosigue la defensa señalando que la detención no fue efectiva fueron presentados voluntariamente, no existen suficientes elementos de convicción en el expediente, ni en la declaración de la presunta victima y ni en el reconocimiento medico forense, por tal motivo ciudadano Juez esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto no se llenan los requisito del art. 250 y 251 por cuanto no existen ningún medio de prueba en contra de mis defendidos, por tal motivo solicito que le sean concedida Medidas Cautelare de Presentación de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RUSELL ALBERTO BOSSIO y KEIBER ANTONIO RIVERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 25/04/2010, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias del Barrio Caciqueare, sector la piedra, calle principal, luego de haber sido denunciados por la adolescente MARIA YUSDELIS CAMICO GARCIS, por presuntamente haber sido la denunciante víctima de una violencia sexual, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadano RUSELL ALBERTO BOSSIO y KEIBER ANTONIO RIVERO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, éste se encuentra acreditado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que en su límite máximo excede los diez años, lo cual es una presunción del peligro de fuga, no obstante, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos RUSELL ALBERTO BOSSIO y KEIBER ANTONIO RIVERO, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA seguir las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RUSELL ALBERTO BOSSIO URIBE; titular de la cédula de Identidad N° 21.549.362, de fecha de nacimiento 30-05-1991, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare, por la calle nueva por donde vivía el Alcalde Luís Urbina, casa de color verde, de profesión indefinida, de grado instrucción Noveno grado, hijo de José Ramón Bossio Rangel (v) y de Carmen Zoraida Uribe Mariño (v), y KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, de fecha de nacimiento 27-02-87, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare, al final del Mercal, casa con tejas en la pared con rejas blancas, de profesión ayudante de mecánica en motos de grado instrucción Bachiller, hijo de Yusdeli Rivero (v) y de Oscar Riobueno (v), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA