REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000686
ASUNTO : XP01-P-2010-000686


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.336 y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.681, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 06 de abril de 2009, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...el día 05 de abril a la 1 de la madrugada en la que funcionarios de la policía realizaban patrullaje para dar con un vehiculo yaris 2007, toyota, de color blanco que había sido robado, en razón de este patrullaje avistaron el vehiculo en el muelle de coorpoven conjunto con otro vehiculo modelo matiz, en aptitudes sospechosas y que luego se evidencio que se encontraba robado dichos vehículos, es por lo que se califica el delito de aprovechamiento y hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, los ciudadanos fueron identificados como JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.336 y el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.681 En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien quedó identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.336, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan Antonio Mejias (v) y de Maria Francisca Roja (v) residenciado Luís González Herrera, al lado de una cauchera, numero de teléfono 0416-3384026, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “yo iba como a las 12 de la noche por la perimetral a comparar algo de comer y como todo estaba cerrado y di la vuelta por donde chichi, los policías me pararon, y no me hicieron nada, luego me siguieron y me pararon nuevamente nos empezaron a revisar y nos dijeron que el carro era robado y que nosotros éramos cómplices de un robo nos pidieron dinero para que nos soltaran, nos golpearon nos agredieron física y verbalmente cuando me agarraron yo andaba en mi vehiculo y como yo no les di plata me metieron preso”.

A pregunta de la Fiscal, respondió: “…chichi es el dueño del estacionamiento allí yo di la vuelta, me pararon y me dejaron ir y después nos volvieron a parar en el puesto de los militares; los policías nos llevaron al sitio donde estaba el vehiculo o la camioneta que andaban buscando; a mi me quitaron la plata que carga”.

A pregunta de la defensa, respondió: “…en el puesto de los militares de la salida de puerto ayacucho nos detuvieron; si los funcionarios nos pidieron dinero para dejarnos ir; de allí nos llevaron al sitio donde estaba un carro; a mi amigo el que andaba conmigo le quitaron una cadena de plata y la plata que cargaba en el bolsillo”.

A pregunta del Juez respondió; “…si en el batallón 521 allí fue que nos detuvieron; yo venia del centro y me metí para allá a esperar que los policías se fueran cuando venia de regreso me pararon en el puesto que ya le dije, esta herida que tengo en la cara me la hicieron los funcionarios policiales nos maltrataron”.

Luego, fue ingresado a la sala el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, se identificó de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº 20.612.681, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante y taxista, hijo de Novelito Antonio Rodríguez (v) y de Nancy Navila Navarro (v) residenciado en San Enrique Sector la Paila, al frente de una señora que hace torta “ESTILITA”, y manifestó: “…yo quiero desmentir lo manifestado en el acta que supuestamente íbamos a desvalijar ningún carro, no teníamos conocimiento de nada de ese carro, estuvimos con unos amigos tomándonos una cervezas y en la noche salimos a comer hamburguesa, y cuando íbamos del pilón que se encontraba cerrado nos metimos por la redoma allí estaban unos funcionarios de la policía habían como cinco policías y cuando dimos la vuelta en el segundo muro al frente de los militares nos volvieron a parar allí nos bajaron del carro, nos agredieron me esposaron y me montaron en una moto y de allí nos llevaron al sitio donde estaba un carro nos tiraron al piso y nos golpearon, nos pidieron dinero nos hablaban todo malandrina, que nos iban a matar, nos pidieron un supuesto teléfono que estaba en ese carro, se ensañaron con nosotros porque no les dimos plata, esa acta que levantaron es mentira, los funcionarios militares son testigos de cómo y quienes nos detuvieron, lo único que nos consiguieron fue un gato y una llave de cruz, yo hoy aquí me quedo de cómo nos maltrataron y ellos fueron los que nos robaron nos quitaron las cadenas y el dinero que cargaba vamos en ese momento, ellos supuestamente son la seguridad. Del estado.”

A pregunta de la Fiscal, respondió: “nosotros veníamos de la casa de un amigo que vive en malaria y de allí fuimos a comprar hamburguesa el pilón estaba cerrado y de allí nos dirigimos a la redoma como estaban unos policías nos metimos como al relleno donde esta la planta de elecentro; no, no se porque mi amigo se metió a dar la vuelta para allá; nosotros somos bastante amigos; los funcionarios nos pararon una primera ves y en cuestión de minutos nos pararon por segunda ves y fueron los mismos funcionarios quienes nos pararon nos golpiaron y nos llevaron a la comandancia; desde el frente de los militares que nos detuvieron nos llevaron hasta el relleno donde estaba un carro blanco toyota y un pozo de agua”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...esto es una gran sinverguenzuera ciudadano Juez, por parte de los funcionarios actuante en este hecho, a mi me pidieron dinero para no multarme por que cargaba un foco quemado, estamos en presencia de un acto criminal, el acta policial es claro en el error de estos ciudadanos y la calificación que le dan a mis defendidos se deriva de esa acta policial esta defensa se opone, mis defendido no fueron aprehendido cerca del vehiculo, no se les encontró ningún elemento criminalistico en el acta menciona que los mismos se encontraban a bordo del vehiculo es decir que no estaban cerca del vehiculo robado, en la cadena de custodia manifiesta que se les encuato un gato y una llave de tubo, esto es un atropello una sinverguenzura, sin acptar ninguna responsabilidad a mis defendido yo pudiera entender que si ellos estuvieran cerca del vehiculo robado, pero estaban a bordo del vehiculo de mi defendido, los golpearon las agresiones a mis defendidos están violando las normas constitucionales establecidas en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, heridas que son evidentes en la humanidad de mis defendido porque sencillamente por no darles dinero para que no los involucren en este hecho, ellos fueron detenidos frente a un puesto militar a uno de ellos lo montaron en una moto y el otro se los llevaron manejando su vehiculo, de donde sacan que ellos se disponían a desvalijar algún vehiculo y que flagrancia ciudadano juez a lo que también me opongo, ellos fueron robado por los funcionarios actuante es por lo que solicito se inste al Ministerio Público que se le abra una investigación penal a estos funcionarios actuante ya que se violo la dignidad y la libertad de mis defendido, ya que mis defendido hoy están siendo presentando por robo lo que es una raya coloquialmente, ciudadano Juez aquí no hay flagrancia, no voy a solicitar la libertad plena pero solicito la libertad sin restricciones ya que no delito conexo con el delito que se impuso, ya que aquí ellos son victimas, ratifico la solicitud de que se inste al ministerio público para que aperture una investigación penal ya que si los revisaron una primera vez y no les encontraron nada y los dejaron entonces porque los parar una segunda ves, me opongo a todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La disposición legal antes referida dispone lo siguiente:

Art. 9.- “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a la 01:00 de la mañana del día 05/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por las adyacencias del muelle de coorpoven, luego que fueran avistados por dichos funcionarios y optaron una actitud sospechosa, y quienes se encontraban cerca del vehículo yaris 2007, toyota, de color blanco que había sido robado, y que presuntamente se disponían a desvalijarlo; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-denuncia) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.659.336 y V-20.612.681, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, de que se inste al Ministerio Público para que se apertura una investigación penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos, al señalarse presuntas irregularidades en dicho procedimiento, este Juzgador DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, y en ese sentido insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.336 y JEAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.681, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación Penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA




ASUNTO: XP01-P-2010-000686