REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000330
ASUNTO : XP01-P-2010-000330

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, y defensor de los ciudadanos MIGUEL CAYUPARE, LORENA ROJAS y GLADYS ACEVEDO LOPEZ, mediante el cual indica entre otras cosas:

1º) Que en fecha 12 de febrero del presente año, se celebró audiencia de presentación en contra de sus defendidos, donde se decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se decretaron medida privativa de libertad conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º) Que en la presente causa la pena por el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, al atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem.

3º) Que el representante del Ministerio Público presenta su escrito de acusación de manera extemporánea, al presentarlo el día 30 de marzo de 2010, señalando la defensa, que estaba obligado a realizarlo el día 29 de marzo de 2010.

4º) Que por estas razones la defensa considera que sus defendidos son merecedores de una medida menos gravosa, por lo que solicita, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:

Que el día 12 de febrero del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír a los imputados, en la cual se decretó:
”PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 18/02/72, de estado civil soltero, y residenciado en la población de Cárida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.262.580, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 13/04/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio ciudad Porfía, calle 63 sur, casa Nº 4603, del Municipio Villavicencio y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.475.278, natural del Municipio Mitu, Departamento de Vaupes de la República de Colombia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, y residenciada actualmente en la población de Cárida del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas”.

Así las cosas, y conforme a lo transcrito anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial ates referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, lapso éste que vencía el día 14 de marzo de 2010. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 09 de marzo de 2010, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F7-0269-2010, de fecha 05-03-2010, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2010-000330, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en esa misma fecha este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los MIGUEL CAYUPARE, GLADYS ACEVEDO LOPEA y LORENA ROJAS MORA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso en sí vencía el día 29 de marzo de 2010, tal y como lo afirma la Defensa de los imputados, fecha en la cual no constaba la presentación de acto conclusivo alguno, lo cual traía como consecuencia, conforme a decisión de fecha 12 de mayo de 2006, signada con el N° 1040, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa ”.

Por otro lado, este Juzgador advierte, que los delitos por los cuales están siendo procesados los imputados de autos son ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, aún cuando merecen pena privativa de libertad, en su límite máximo no exceden los tres años, razón por la cual, conforme al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, aunado a lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Quinta Penal y, como consecuencia de ello, SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.629.453, residenciado en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 32.262.580, residenciada en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, y GLADYS ACEVEDO LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.475.278, residenciada en el Barrio Ciudad Porfía, Calle 63 Sur, Casa N° 46ª 03 del Municipio Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, imponiéndole en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación semanalmente, es decir, los días viernes, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, situada en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, y la prohibición de ingresar a cualquier área protegida en el territorio Venezolano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Quinta Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.629.453, residenciado en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 32.262.580, residenciada en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, y GLADYS ACEVEDO LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.475.278, residenciada en el Barrio Ciudad Porfía, Calle 63 Sur, Casa N° 46ª 03 del Municipio Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, realizada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.629.453, residenciado en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 32.262.580, residenciada en Carida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, y GLADYS ACEVEDO LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.475.278, residenciada en el Barrio Ciudad Porfía, Calle 63 Sur, Casa N° 46ª 03 del Municipio Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, imponiéndole en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación semanalmente, es decir, los días viernes, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, situada en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, y la prohibición de ingresar a cualquier área protegida en el territorio Venezolano. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA