REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000388
ASUNTO : XP01-P-2010-000388
Visto el escrito presentado por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, y defensor del ciudadano POMPILIO JARAMILLO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 17.354.748, mediante el cual señala entre otras cosas:
1º) Que en fecha 25 de febrero del presente año, la representación del Ministerio Público presenta su defendido, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y que la Vindicta Pública solicitó una medida cautelar privativa preventiva de libertad, y que ésta fue acordada por el Tribunal.
2º) Que en la presente causa al Ministerio Público se le venció la prorroga otorgada el día de ayer 08 de abril de 2010, y que de una revisión al sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy, 09 de abril de 2010, constató que no se había presentado el acto conclusivo.
3º) Que por estas razones solicita la libertad inmediata de su defendido, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 44 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250, séptimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:
Que el día 25 de febrero del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
” PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JARAMILLO SÁNCHEZ POMPILLO, titular de la cedula de identidad Nº E-17.354.748, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: revisados los elementos del acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corre inserto en el folio 7 donde se verifica la aprehensión del hoy imputado el Ministerio Público precalificó el tribunal va desestimar varios delitos como son Asociación de conformidad con el artículo 6; de la Ley de la Delincuencia Organizada; Actuación o colaboración de Bandas Armadas o Grupos de Delincuencia Organizada con el fin de estallar aparatos explosivos de conformidad con el artículo 7 de la Ley y armas y explosivos; Trafico de Armas de Guerra de conformidad con al artículo 09 ultimo aparte, todos en relación con el artículo 16.2 de esta Ley de armas y explosivos. Esto sin violentar los derechos del Ministerio Público ya que estamos en la etapa de la investigación pero existe un hecho punible que este Juzgado se ajusta a la precalificación como lo son los delitos de Posesión de Armas Clasificadas de Guerra de conformidad con el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículo 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218.2 del Código Penal; CUARTO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano JARAMILLO SÁNCHEZ POMPILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.354.748, de conformidad con los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A Solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Armas Clasificadas de Guerra de conformidad con el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículo 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 218.2 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación.”.
Así las cosas, y conforme a lo transcrito anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial ates referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, lapso éste que vencía el día 27 de marzo de 2010. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 22 de marzo de 2010, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F2-424-2010, de fecha 19-03-2010, recibido en este Despacho el día 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2010-000388, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en esa misma fecha este Juzgado acordó conceder “prórroga por DOCE (12) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano: JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso en sí vencía el día 08 de abril de 2010, tal y como lo afirma la Defensa de los imputados, fecha en la cual no constaba la presentación de acto conclusivo alguno, lo cual trae como consecuencia, conforme a decisión de fecha 12 de mayo de 2006, signada con el N° 1040, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa ”, razón por la cual, conforme al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Penal y, como consecuencia de ello, SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.354.748, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación los días lunes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.354.748, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, realizada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.354.748, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación los días lunes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Particípesele a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS ROJAS
|