REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-P-2009-001737
AUTO DE REVISION DE MEDIDA.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Abg. Azalia Lugo, en su condición de Defensor Público Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, a quien el Ministerio Público lo acusó por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la ciudadana BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO .-
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante en el escrito “…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido permanece privado de su Libertad desde el 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia de calificación de flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mantiene hasta la presente a pesar de haber transcurrido cuatro (4) meses desde que se impuso la medida.
Ahora bien ciudadano Juez, considerando que la medida cautelar es de carácter excepcional y los jueces están en el deber de examinar su pertinencia y necesidad cada tres (3) meses, evitando en todo momento que la misma se convierta en una pena anticipada, por cuanto se estaría violentando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad,…
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este Tribunal a su cargo, examine la necesidad de la medida privativa de libertad y se acuerde a favor de mi defendido UT supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitando ciudadana Juez, que se le de la máxima prioridad posible a la presente causa, debido a que a pesar de haber transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la misma, aun no se ha llegado a la etapa intermedia del proceso ,…
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL.-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18-11-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, ante este Despacho, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la cual el Tribunal Tercero emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de la ciudadana JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Blanca Ortiz Pulido. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la prueba de ATD, este Tribunal acuerda lo solicito a los fines de determinar si existe la huella del imputado en el arma. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que realicen la misma. CUARTO: En cuanto a la cadena de custodia se declara sin lugar, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…por medio de un ataque a la libertad individual …la pena de prisión será de diez a diecisiete años, por lo que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece que El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, aunado al delito de AMENAZAS, previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos dentro de un delito de violencia de genero…
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignadas unas penas privativas de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró este Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró esta Jueza de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual tiene una pena establecida en su limite máximo de 05 años, asociado al delito de AMENAZAS, el cual tiene una pena de diez a veintidós meses, a lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos lleva mas de unos meses privado de su libertad, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se ha llevado la trayectoria del proceso de la manera expedita y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo del conocimiento de la Defensa de los diferimientos que se han dado.-
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO , decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-2009, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del acusado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la ciudadana BLANCA YANETH ORTIZ PULIDO, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 18-11-2009, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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