REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000634
ASUNTO : XP01-P-2010-000634
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 25-03-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos JULIA MARÍA HERNÁNDEZ MORILLO; KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ y VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, a quienes se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RITO ENRIQUE MORA; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 24-03-2.010, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas,…de la detención preventiva de los ciudadanos KARINA MARTINEZ…,JULIA MARIA HERNANDEZ MORILLO…, y VICTOR JOSE SARMIENTO…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RITO ENRIQUE MORA …
Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos los ciudadanos JULIA MARÍA HERNÁNDEZ MORILLO, KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ y VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, entre los que destacó: esta Representación Fiscal encontrándose de guardia recibió en fecha 24-03-2010, oficio N° 9700-256-1055, de fecha 24-03-10, procedente de la Subdelegación Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, suscrito por el Lic. Marcos Rojas Sub-Comisario Jefe De La Sub Delegación, mediante el cual remiten anexo las actuaciones relacionadas con el modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, expone señalando la vindicta pública que la conducta desplegada por los acusados de autos podría subsumirse en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453- 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RITO ENRIQUE MORA, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita se desestime la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIA MARÍA HERNÁNDEZ PORTILLO, KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ y VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, antes identificados, asimismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Pena y se decrete la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.
Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo a los imputados de manera individual sobre su identificación, quien se identifico como: JULIA MARÍA HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.580.510, de 20 años de edad, nacida en fecha 31-05-84, soltera, obrera, hija de jose Humberto hernandez (V) y Auxiliadora Morillo (V) residenciada en el Barrio Atabapo, bajando por la cancha casa N° 24, casa amarillo con rejas blancas, quien de seguidas expuso: “…No deseo declarar…”
Se hace retirara de la sala y es llamada KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ. Seguidamente el juez antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo a los imputados de manera individual sobre su identificación, quien se identifico como: KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, natural de Santa Maria del Orinoco, estado Apure , titular de la cedula de identidad N° V- 18.835.336, de 25 años de edad, nacida en fecha 09-10-84, soltera, trabajaba en La pizzería, residenciada en el Barrio las Guacharacas uno, hija de Noris Lopez y Victor MARTINEZ ambos vivos entrada a la bodega Zorocaima , frente a la casa de la Señora Trina Reyes, en esta ciudad, quien de seguidas expuso: “…No deseo declarar,
Es retirada de la sala y es llamado VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo a los imputados de manera individual sobre su identificación, quien se identifico como: VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.949.296, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-02-81, soltero, taxista, residenciada en el Barrio Guaicaipuro I, detrás del centro de comunicaciones Guaicaipuro I, en la residencia del señor Hugo Bolívar , hijo de José Sarmientos (v) y Miriam Barrios (f) de esta ciudad, quien manifiesta No desea declarar.
Se le concede la palabra al defensor Público “Vistos los alegatos del Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal, Es todo.
Se le concede la palabra al defensor Privado, Abg. Luís Alberto Díaz, quien expuso: Vistos los alegatos del Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal, Es todo.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453.3.5 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 24-03-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIA MARÍA HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.580.510, KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.336 y VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.949.296, consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo.-Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de los ciudadanos JULIA MARÍA HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.580.510, KARINA LICEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.336 y VICTOR JOSÉ SARMIENTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.949.296, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.5 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: RITO ENRIQUE MORA, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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