REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000790
ASUNTO : XP01-P-2010-000790


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 22-04-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de las ciudadanas TANIA NOEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.564.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-78, de ocupación u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en Código Penal, en perjuicio de las víctimas adolescentes (identidades omitidas); por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-04-2.010, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva de la ciudadana TANIA NOEMI GARCIA…
…por la precalificación de uno de los delitos Contra Las Personas (riña) Código Penal,…
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal,…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadano TANIA NOEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.564.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-78, de ocupación u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en Código Penal, en perjuicio de las víctimas adolescentes SUAREZ GARCÍA HENGE SKARLETH, de 16 años de edad y LISBETH MIREYA CHIPIAJE RODRÍGUEZ, de 17 años de edad. En virtud que consta en actas que las mismas incurrieron en un riña. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadano en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas adolescentes SUAREZ GARCÍA HENGE SKARLETH, de 16 años de edad y LISBETH MIREYA CHIPIAJE RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Medidas Cautelares, presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercamiento a la víctimas. Es todo.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a la imputada de autos, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana, a quien quedó identificado de la siguiente manera TANIA NOEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.564.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-78, de ocupación u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, adolescente Lisbeth Mireya Chipiaje Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°23.647.515, quien manifiesta que “…después que ocurrió la pelea, la señora fue a informar a la PTJ que ella no hizo nada y no se porque dice eso si estuvo en la pelea sus dos hijas y ella, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público, abog. Oscar Jiménez, quien manifiesta que “…no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, sin que signifique a ello, la responsabilidad de mi defendida, invocando así los principios de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 20-04-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y que de acuerdo a la declaración de la victima de autos, en la cual la misma manifiesta ante este Despacho que: “…después que ocurrió la pelea, la señora fue a informar a la PTJ que ella no hizo nada y no se porque dice eso si estuvo en la pelea sus dos hijas y ella, es todo, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana TANIA NOEMI GARCIA, consistente en: 1.- consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. a partir del día de mañana y prohibición de acercamiento a la víctima Lisbeth Chipiaje, ni por sí misma ni por tercera personas, tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo..-

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TANIA NOEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.564.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-78, de ocupación u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas adolescentes SUAREZ GARCÍA HENGE SKARLETH, de 16 años de edad y LISBETH MIREYA CHIPIAJE RODRÍGUEZ, de 17 años de edad.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizar además de encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana TANIA NOEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.564.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-78, de ocupación u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas adolescentes (identidad omitida), todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 248 ,373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.


Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-