REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000783
ASUNTO : XP01-P-2010-000783




AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 19-04-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadano DENNYS CAROLINA CRUZ, de 32 años de edad, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-04-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional… se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE FERNANDEZ VERASTEGUI…,por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS CAROLINA CRUZ…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS CAROLINA CRUZ, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 01/02/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N°10.371.941, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadano DENNYS CAROLINA CRUZ, de 32 años de edad, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de oficio Ama de Casa, residenciada en el Bajo de la Urbanización La Bolivariana, calle Principal, al final del Morichal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, todo en virtud de que en fecha 18 de abril de 2010 se recibió proveniente de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional, de este estado en el cual se recibe acta policial en la que señala las circunstancias en que se realizo la detención del hoy imputado, por cuanto el ciudadano imputado había golpeado salvajemente a la ciudadana Dennys Ruiz… En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos podría inicialmente enmarcarse en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadano DENNYS CAROLINA CRUZ, de 32 años de edad, todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia. Asimismo solicito en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse que se decrete Medidas de Protección, de conformidad con el artículo 87.3.5.6 y la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial. Es todo”.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedó identificado de la siguiente manera ciudadano RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 01/02/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N°10.371.941, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, ABG. OSCAR JIMENEZ, quien expuso: “de las actas procesales, solicito que se resguarde las garantías de mi procesado, así como el derecho a un debido proceso, y el derecho a la defensa, solicito la aplicación del procedimiento especial y de las medidas de protección de la establecida en la Ley. Es todo”.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, al ciudadano RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 01/02/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N°10.371.941, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadano DENNYS CAROLINA CRUZ, de 32 años de edad

TERCERO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin Violencia, al ciudadano RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 01/02/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N°10.371.941, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, consistente en la Salida inmediata del hogar en común, con el órgano policial del Comando Policial del estado Amazonas, sólo saldrá con sus enseres y herramientas de trabajo; prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo y estudio; prohibición de acercarse por si mismo o por tercera personas actos de persecución o intimación a la mujer agredida o algún integrante familiar. Igualmente, se le impone la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256.3, presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, así como la imposición de asistir a charlas de género como la realización de una evaluación psicosocial al grupo familiar.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado RENE FERNANDEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 01/02/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N°10.371.941, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS CAROLINA CRUZ, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.3.5.6. y 92.7.8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales