REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000789
ASUNTO : XP01-P-2010-000789
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 22-04-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-04-2.010, presentado por el Abg. Luis Perdomo, Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales… SUBDELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS… de la aprehensión preventiva del ciudadano FELIZ EDUARDO BRITO CARDOZO…
…por la precalificación de uno de los delitos Contra el Estado Venezolano Delito Contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos…
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión de los delitos Contra el Estado Venezolano Delito Contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos…
Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: : “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas por identificar. En virtud que consta en actas policiales que en un dispositivo de seguridad, un ciudadano de actitud sospechosa, quien al solicitarle los papeles del vehículo, presentaba irregularidad de seriales. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadano en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, de las actuaciones se evidencia que el vehículo que conducía el ciudadano estaba solicitado por el estado Maracay, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Medidas Cautelares, presentación cada treinta (30) días. Es todo.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano, a quien quedó identificado de la siguiente manera FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, abog. Carlos Carmona, quien manifiesta que “…no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público y me acojo a ello. Es todo.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 20-04-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y que de acuerdo a la declaración de la victima de autos, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, consistente en: 1.- Consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. a partir del día de mañana.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.), todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 248 ,373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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