REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000784
ASUNTO : XP01-P-2010-000784
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 19-04-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio... procedente de la Comandancia General de la Policía…se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZALEZ…y OCTAVIO ROCHA ALFARO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias (Violación), en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de de Coerción Personal a que hubiere lugar…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dichas conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 17 de Abril del 2010.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración realizada por la denunciante LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS quien manifestó: …Yo estaba en el muelle, me fui hacer pipi hacia el monte, luego me agarraron dos tipos, uno de ellos es gordo y el otro es robusta de estatura baja, el gordo me agarro por el pelo y me tiro al suelo y de ahí los dos me violaron y me golpearon,.. dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo que estamos en presencia de unos hechos punibles y el mismo traería como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión son unos delitos en el cual se encuentra involucrada la mujer siendo victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, lo cual trae como consecuencia la violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 05/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597, residenciado en barrio Luisa Cáceres, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena Colombia, donde nació en fecha 01/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, portador de la cédula N°C-1004501239, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS.-
CUARTO: se ordena la medicatura forense a los ciudadanos imputados de autos LUIS RAMÓN ALFARO GONZÁLEZ y OCTAVIO ROCHA ALFARO. Se extiende la medicatura forense al ciudadano SEGUNDO ALFARO, quien reside en el barrio Atabapo, bajando la cancha, casa de color verde, quien es hermano de uno de los imputados, en virtud de la solicitud de la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 05/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597, residenciado en barrio Luisa Cáceres, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena Colombia, donde nació en fecha 01/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, portador de la cédula N°C-1004501239, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS, ya que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales.-
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