REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000659
ASUNTO : XP01-P-2010-000659


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 28-03-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V-19.055.750, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Maria Rojas Araujo; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-03-2.010, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas,…de la detención preventiva de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO,…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CELIA MARIA ROJAS ARAUJO…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…“Es el caso ciudadana Jueza que la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.055.750, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Maria Rojas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.966. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
De seguidas, la ciudadana Jueza procede a imponer a la imputada acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.055.750, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 24/09/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Otto Zarraga (v) y Maria Aquino (v), residenciada en el Triángulo de Guaicaipuro, diagonal a la Bodega El Triangulo, casa S/N de color rosada esta ciudad, al lado donde tejen muebles de mimbre, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Luego le fue concedida la palabra al defensor público primero, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Es todo”.

SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.055.750, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 24/09/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Otto Zarraga (v) y Maria Aquino (v), residenciada en el Triángulo de Guaicaipuro, diagonal a la Bodega El Triangulo, casa S/N de color rosada esta ciudad, al lado donde tejen muebles de mimbre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Maria Rojas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.966.

TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 27-03-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.750, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares (lugar de trabajo, educación y vivienda). 3.- Prohibición de acercarse a la victima.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.750, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CELIA MARIA ROJAS ARAUJO, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 248, 373 y 256.3.5.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.


Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-