REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000660
ASUNTO : XP01-P-2010-000660
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 28-03-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en la cual se encuentran incurso la imputada SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.120.559.244, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 413 y Ultraje, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, por lo que este Juzgado, motiva de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 27-03-2.010, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello en virtud: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, ,…remiten anexo actuaciones…en que se realizó la detención preventiva de la ciudadana SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN …por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos TTE ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL y SM/3 GUZAMANA MARTINEZ RODNY…
Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Es el caso ciudadana Jueza que la ciudadana SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.120.559.244, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Almandoz Esparragoza y Guzamana Martínez Rodny y por el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, . Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
De seguidas, la ciudadana Jueza procede a imponer a la imputada acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.120.559.244, natural de la población del Muso, Departamento de Boyaca, Colombia, nació en fecha 11/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de William Guevara (v) y Marina Trazan (v), residenciada en el Barrio Simón Rodriguez, segunda entrada, casa S/N de color verde de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “Ellos llegaron como a las 8:40 de la noche, yo trabajo en un pool. Llegaron al pool hacer el operativo, yo saque la cedula y soy colombiana y tengo una hija venezolana, me mandaron a montar en la patrulla y de repente veo que montaron a mi compañero y les dije como iban a dejar solo el negocio pool y me baje a buscar el dinero y cerrar el negocio y el señor me estrujo, me agarro y me dio en el pecho, me quitaron la cartera, la plata la contaron y quedo un señor responsable de la plata y lo demás se perdió. Es todo”.
El Ministerio Público no tiene preguntas.
A preguntas de la defensa, respondió: cuando ellos llegaron, su conducta altanera fue después que me baje del carro y me metí al negocio para guardar el dinero y cerrar el pool y el estrujo en el pecho y me quito la cartera y me pregunto por las llaves del cuarto. (Se deja constancia que la imputada mostró al tribunal las muñecas de los brazos y el pecho enrojecido por las esposas y el maltrato de los funcionarios).
De seguidas declara la victima DANIEL ALEJANRO ALMANDOZ ESPARRAGOZA , titular de la cedula de identidad N° V-16.315.627, quien manifestó: “ El día de anoche, 27 de marzo como a las 7:45 de la noche pasamos por el sector las palmas de patrullaje, llegamos al estacionamiento de pool y vemos la presencia de numerosas personas como 20 personas mas o menos y no la pedimos a ella directamente, saldamos y se sentaron por mesa de pool y cada efectivo pregunta si alguien esta armado y en el sitio se detecta la presencia de una menor de edad consumiendo bebidas alcohólicas y es donde voy a solicitarle la documentación del local y para verificar el expendio de licores y se le pide la documentación y la aptitud de ella fue grosera, altanera y mi compañero me dijo que no quería entregar la documentación y le explico que se esta cometiendo un delito porque una menor estaba consumiendo bebida alcohólica y se ve la documentación en cartelera y estaba vencida y la documentación de ella es ilegal, no tiene cedula venezolana, es colombiana y de allí le digo que abra un cuarto como deposito y se niega y estaba alzada y ella dijo que era la encargada del local y le explico la situación y si la agarro por detrás y tengo testigos y le insisto que abra la puerta porque presumo que había algo oculto y me amenaza de que se las iba a pagar, que me iba a matar, que no sabia con quien se estaba metiendo y le digo que estaba cometiendo otro delito y de allí se baja de la patrulla y yo estaba hablando de manera pacifica con el encargado del negocio y ve eso y viene a la mesa de pool y le dice al señor que no abra el deposito y le quita las llaves y me repite que no sabia que con quien se estaba metiendo y le digo que se callara y me subiera a al patrulla y ya estaba detenida y le decía al señor que no abriera el deposito y le digo que ella iba a ser la responsable de lo que se consiga oculto allí y cuando la llevo a la patrulla, me tira golpes y me araña y es allí cuando la esposas y cuando abro el deposito conseguimos cajas de cervezas y luego en un anexo se encuentra un uniforme de guardia y de allí notifico a las autoridades y tomo fotos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal, respondió: si cuando llegamos, nos identificamos como patrullaje y en ese local se consume mucho licor, presunta droga, la gente va armada. Nosotros preguntamos por el encargado del local y sale ella y allí le requerimos la documentación y me dice mi compañero que la aptitud de ella era agresiva y altanera. (Se deja constancia que las excoriaciones que tiene el rostro fueron causadas por el imputado, según lo manifiesta la victima).
A preguntas de la defensa, respondió: esos enrojecimientos e las muñecas las pueden ocasionar las esposas, porque ella misma se golpeaba. Ella hablaba con un señor que llego allí creo que tenía alguna conexión del negocio porque ella le decía que no entregara las llaves. Si se que los documentos son instrasferibles y ella le confiera la propiedad de su bolso al ciudadano que llega allí y a el mismo se le pidió la colaboración de abrir el deposito y el contó el dinero y vacío el contenido del bolso de ella en la mesa del pool. Es todo”
Luego le fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal. Y se prosiga con la investigación. Es todo. Es todo”.
SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.120.559.244, natural de la población del Muso, Departamento de Boyaca, Colombia, nació en fecha 11/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de William Guevara (v) y Marina Trazan (v), residenciada en el Barrio Simón Rodriguez, segunda entrada, casa S/N de color verde de esta ciudad, por la presunta comisión de los Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Almandoz Esparragoza y Guzamana Martínez Rodny y por el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.-Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Almandoz Esparragoza y Guzamana Martínez Rodny y por el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 27-03-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada SHCHIRLE YULIETH GUEVARA URAZAN, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.120.559.244, natural de la población del Muso, Departamento de Boyaca, Colombia, nació en fecha 11/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de William Guevara (v) y Marina Trazan (v), residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, segunda entrada, casa S/N de color verde de esta ciudad, por la presunta comisión de los Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Almandoz Esparragoza y Guzamana Martínez Rodny y por el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Almandoz Esparragoza y Guzamana Martínez Rodny, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales.-
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