REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000658
ASUNTO : XP01-P-2010-000658


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 28-03-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.069, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.177, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-03-2.010, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose, recibió…oficio…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… se realizó la detención preventiva del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA… Por la presunta comisión de uno de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien manifestó:”…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.069, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milton Fernández y Zoraida Dasilva, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa S/N, de color verde con blanco, de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio publico hizo un recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.177; precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decreten las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y prohibición en reincidir o incurrir nuevamente en la agresión física verbal o psicológica y la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor y a la victima la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.069, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milton Fernández y Zoraida Dasilva, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa S/N, de color verde con blanco, de esta ciudad, quien manifiesta que “ No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Penal Abg. Eliecer Hernández, quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal y solicito que se le decrete la libertad sin restricciones. Es todo.

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.069, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milton Fernández y Zoraida Dasilva, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa S/N, de color verde con blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.177.

CUARTO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición en reincidir o incurrir nuevamente en la agresión física verbal o psicológica y la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor y a la victima la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días, a partir del día de hoy 28 de marzo del 2010, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

QUINTO: Se acuerda oficiar a Inamujer a los fines de que imparta al imputado y victima de autos charlas referentes a la Violencia de Género y al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito para realizar la correspondiente evaluación psicosocial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.069, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milton Fernández y Zoraida Dasilva, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa S/N, de color verde con blanco, de esta ciudad VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORLYN DE JESUS MORENO HERNANDEZ, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.6.13 y 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-