REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010)
200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2010-000043.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN AUGUSTO MORENO BUENO y PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 4.780.296 y V- 1.565.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abg. DIEGO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas
LA PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPIO AUTANA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alcalde JOSE TOMAS CORREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.209.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado OLNARD ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.964.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.603.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, martes tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, solo comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el demandante ciudadano PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT, ya identificado, debidamente asistido por el Procurador Asesor de Trabajadores Abogado DIEGO NARANJO anteriormente identificado, Acto seguido, se deja constancia que la parte demandada (Alcaldía del Municipio Autana) no asistió a la presente audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, evidenciándose su incomparecencia, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y visto que el ente demandado es una entidad municipal, goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en las disposiciones en el artículo 12 de la ley adjetiva que rige la presente materia, siendo de estricto orden público y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la República, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de Justicia, así como la integridad y aplicación de dichas normas y a los fines de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, sin menoscabo de los derechos e intereses de terceros y del interés colectivo, es por lo que es forzoso para este Juzgador, la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, siendo improcedente para quien suscribe la aplicación de la Confesión del demandado como sanción a su incomparecencia, conforme a la ley, dándose por concluida la Audiencia Preliminar. En tal sentido este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De igual forma, la parte demandada deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido dicho lapso si el demandado no diere contestación a la demanda, se la tendrá como contradicha en todas sus partes y la presente causa será remitida al Tribunal de Juicio al día siguiente.
Visto que el demandante JUAN AUGUSTO MORENO BUENO, titular de la cédula de identidad N°- 4.780.296, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, solo en lo que respecta al referido trabajador, de conformidad con los artículos 49 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la acción corresponde a la parte demandante, y por ser esta de su interés legitimo procesal, y en virtud de la incomparecencia del mismo en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, demostrando la falta de interés y produciendo los efectos jurídicos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por inasistencia del demandante JUAN AUGUSTO MORENO BUENO a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se considera terminado el procedimiento, solo en lo que respecta al referido trabajador, de conformidad con los artículos 49 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la presente Sentencia. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
Abg. WILAIDY AMAYA
Resolución N° PJ0022010000051
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