REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Iientidad N° V- 15.452.549, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abg. LEYNEL ORLANDO PÉREZ GARCÍA y Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.086.808 y V,-5.679.603, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.094 y 34.854, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA YASCAR 2021, R.L.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.568.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el ciudadano MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.452.549, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, asistido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.854.
Quien alegó en su escrito libelar lo siguiente: Inició a prestar servicio personal y subordinado e ininterrumpido el día 10 de marzo de 2010, cuando el ciudadano Alirio Lara le manifestó verbalmente que iba a desempeñar el cargo de Obrero en la COOPERATIVA YASCAR 2021, R.L., siendo sus funciones las de mezclar el cemento, cargar la arena, granzón y el cemento y compactarlo para una obra de aguas negras realizada en el barrio Miguel Eladio González.
Sin embargo trabajaba junto con los obreros en la cuadrilla, la cual supervisaba la obra cumpliendo un Horario en la mañana 7:30 a.m. hasta la 12:00am (sic) y en la tarde de 1:30 p.m. hasta la 5:30 p.m., devengando un salario de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cobrando semanal, percibiendo un diario de Bs. 66,66 a un total de DOS MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 2.000,00) mensual. No obstante el día 01 de mayo del año 2010 el empleador despidió al demandante sin causa justa.
Posteriormente se presentó ante el representante legal de la Cooperativa para que le pagara por el tiempo prestado, manifestándole que no le corresponde indemnización de cobro de Prestaciones Sociales, motivado que era una Cooperativa. Pues bien, haciendo caso a la representante de la Cooperativa se dirigió a la inspectoría de Trabajo el día 04-05-10 para que le calcularan las prestaciones sociales, efectivamente la Inspectoría de un folio útil le saco la cuenta que suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.299,54) como en efecto el trabajador por estar claro en los derechos y siempre buscando la conciliación tal como lo prevé la Ley del Trabajo, se presentó a la oficina para reunirse con el patrón, pero que no le correspondía, motivado que era una Cooperativa, por tal razón acudió por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar a la COOPERATIVA YASCAR 2021, R.L. por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día nueve (9) de julio de dos mil diez, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez. En fecha veintiocho 28) de julio de dos mil diez a las 10:00 a.m., comparece el ciudadano MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 128.094, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso por audiencia se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que el ciudadano MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, inició a prestar servicio personal y subordinado e ininterrumpido el día 10 de marzo de 2010, cuando el ciudadano Alirio Lara le manifestó verbalmente que iba a desempeñar el cargo de Obrero en la COOPERATIVA YASCAR 2021, R.L., siendo sus funciones las de mezclar el cemento, cargar la arena, granzón y el cemento y compactarlo para una obra de aguas negras realizada en el barrio Miguel Eladio González.
Sin embargo trabajaba junto con los obreros en la cuadrilla, cumpliendo un Horario en la mañana 7:30 a.m. hasta la 12:00am (sic) y en la tarde de 1:30 p.m. hasta la 5:30 p.m., devengando un salario de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cobrando semanal, percibiendo un diario de Bs. 66,66 a un total de DOS MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 2.000,00) mensual, No obstante el día 01 de mayo del año 2010 el empleador despidió al demandante sin causa justa. ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 940,80), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 10 días, multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) mes y veintiún (21) días, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención alegada le corresponden 5 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengó en la misma fecha en que se genero el derecho, ya que para calcular la antigüedad se toma en cuenta los meses completos
S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD
2000 66,67 11,67 16,67 95,00 5 475,00
Le corresponden CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 475,00), a razón de un (1) mes y veintiún (21) días de servicios prestados y el derecho surgió solo para los meses completos, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 475,00). ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.364,50), por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso por despido injustificado. Al respecto este Juzgador considera que por el concepto aquí reclamado solo le corresponde 15 días correspondiente al preaviso, conforme a la norma antes indicada la indemnización le corresponde es después del tercer mes de antigüedad y el caso que hoy nos ocupa no se subsume en los supuestos de la norma y seria contrario a derecho condenar tal concepto. En consecuencia le corresponde al demandado cancelar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.425,00), por concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 699,93), que corresponden a 10,50 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 66,66. Este Juzgador declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo y de la cláusula 42 de la Convención alegada. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 699,93), ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el literal B de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 90 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio dos (2) meses que arroja un total de 15 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 66,66 x 15 días = Bs. 1.000,00, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo con el literal B de la cláusula 42 de la Convención. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), ASÍ SE DECIDE.-
5. – OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos alegados por el demandante y que sobre ellos se produjo la admisión de los hechos, manifestó que fue despedido injustificadamente por el empleador en fecha 01 de mayo de 2010, correspondiéndole en efecto el establecido en la cláusula 46 de la Convención alegada, y que el trabajador debe obtener inmediatamente el pago de sus prestaciones, caso contrario el patrono es sancionado teniendo que pagarle al trabajador el salario hasta el pago efectivo. En consecuencia este juzgador declara procedente la aplicación de esta cláusula conforme a los hechos narrados y condena al demandado a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 6.000,00), por los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio a razón de 2.000,00 Bs. mensuales, y se ordena que de no haber cumplimiento voluntario de la presente sentencia, el monto por el concepto aquí condenado sea actualizado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
6. – POR CONCEPTO DE BOTAS Y TRAJES DE SEGURIDAD: Según la cláusula N° 56 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el patrono conviene en suministrar los implementos para el trabajo y ya que no existe la relación de trabajo no tiene sentido exigir el cumplimiento de dicha cláusula ni mucho menos la contraprestación en dinero, pues no esta contemplado en la norma tal supuesto, yendo en contra de la naturaleza, sentido y propósito de la cláusula. Este juzgado declara improcedente el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de botas y trajes de seguridad.
7.-POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado condenó el pago correspondiente a 10 días por prestación de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 475,00). Correspondiéndole por intereses acumulados la cantidad de SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 6,51). ASI SE DECIDE.-
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.606,44), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la COOPERATIVA YASCAR 2021. R.L., cancelar al ciudadano MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.452.549, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.606,44), ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAXIMO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.452.549, contra la “COOPERATIVA YASCAR 2021 R.L.” representada por el ciudadano ALIRIO LARA, titular de la cédula de identidad N° V.18.243.568, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.606,44). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. WILAIDY AMAYA
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