REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de agosto de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6775, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE Y HERMINIA AZAVACHE FUENTES.
DEMANDADOS: JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETTI ALVES Y LOURDES ALVES DE GALLETTI.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° EN COCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 2°
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en primera instancia, en virtud de tercería intentado por los ciudadanos EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.566.035 en representación de su progenitora HERMINIA AZAVACHE FUENTES, titular de la cedula de identidad N. V.- 1.563.476 parte demandante, representada en el presente juicio por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.304.393 e inscrito en el I.p.s.a bajo el Nro.120.646 contra los Ciudadanos JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETTI ALVES Y LOURDES ALVES DE GALLETTI, partes demandadas.
En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JIANFENG CHEN.
El día doce (12) de mayo del 2010, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI.
El día doce (12) de mayo del 2010, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana LOURDES ALVES DE GALLETTI firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI, en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana.
En fecha 21 de junio de 2010, oportunidad de contestar la demanda los demandados ALEJANDRO GALLETTI ALVES y LOURDES ALVES DE GALLETTI, consigna escrito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, la profesional del derecho ATHEREVLIMAR GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano Jianfeng Feng Chen, parte demandada consignó escrito el cual fue estampado en autos.
MOTIVA
Estado dentro del lapso legal establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Expuso el demandado en su escrito de defensa previa lo siguiente:
“El demandante alega en su Libelo, dentro del Capitulo IV, Del Petitorio, que: “PRIMERO:..Omissis…en consecuencia demando a la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle principal de Monseñor Segundo García frente a la casa de los Niños Wanady, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…” Que “personas que consideramos en este momento no tiene nada que con nosotros, y por tanto, debe ser excluida del libelo de la demanda, dicha persona y su dirección…”Que “El demandante alga (sic) en su Libelo, dentro del Capitulo VI, Del domicilio procesal, que: “A los efectos de establecer éste, señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida Perimetral, Casa S/N Color Verde, frente a Ferre Sur…” Que “puedo deducir, que se trata del domicilio procesal de su apoderado judicial, y lo correcto es, señalar específicamente, el domicilio correcto de cada unos de los co-demandados en tercería, porque puedo asegurar que mi señora madre y yo, no tenemos ese domicilio, tampoco es el domicilio procesal del señor JIANFENG CHENG…”Que “Siendo así las ciudadana Juez, es más que evidente que el Demandante incurrió en un defecto de forma de su demanda, por cuanto no llenó correctamente los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, específicamente el requisito señalado en el Numeral 2 del Artículo 340 de la Ley Adjetiva, ya que debe indicar con toda precisión el domicilio de todos y cada uno de los demandados en su Libelo...”
Así las cosas, una vez opuesta la defensa supra referida, el demandante ha debido subsanar o, en su defecto, contradecir lo alegado por el demandado, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su oposición (art. 350 CPC).
Pues bien, transcurrido el lapso en referencia, el demandante ni subsanó, ni contradijo la cuestión previa opuesta, por lo cual se abrió de pleno derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar con relación a dicha incidencia, debiéndose decidir la misma en el termino de 10 días contados a partir del vencimiento de aquel lapso (art. 352 CPC).
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado lo siguiente:
““Siendo así las cosas ciudadana Juez, es más que evidente que el Demandante incurrió en un defecto de forma de su demanda, por cuanto que no llenó correctamente los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, específicamente el requisito señalado en el Numeral 2 del Artículo 340 de la Ley Adjetiva, ya que debe indicar con toda precisión el domicilio de todos y cada uno de los demandados en su Libelo...
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“ Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Indica el abogado de la parte demandada, que el defecto de forma al que hace mención, es el del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en el señalado numeral de la norma mencionada, pues a su decir, el demandante incurrió en un defecto de forma en su demanda, por cuanto omitió señalar el domicilio correcto de cada uno de los codemandados, aunado al hecho de haberse señalado en el libelo a la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES persona de la cual afirma el demandado que “nada tiene que ver” y que por tanto, “debe se excluida del libelo”
Ahora bien, respecto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda en el que se puede apreciar que el demandante cuando hizo la relación de los hechos no identificó de conformidad con el señalado artículo 340, los datos respectivos. Posteriormente, cuando señaló en el petitorio de su libelo, repite el señalamiento de ciertas personas, advirtiéndose que tampoco los identifica de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica la carga para el demandante de señalar “nombre, apellidos y domicilio del demandante y demandado y e el carácter que tienen”. En consecuencia, visto que de la lectura del libelo se advierte la incertidumbre en relación al demandado ocasionado por la omisión de su señalamiento, es menester declarar Con Lugar el defecto de forma denunciado en la cuestión previa opuesta, debiendo el actor proceder como se le indicará, de acuerdo a la ley, a su subsanación. Así se decide.
Respecto a la defensa previa opuesta y en la cual se señaló que la demandada Elsa Melania Fuentes, debe ser excluida del libelo, “por no tener nada que ver”, se advierte que, tal excepción no corresponde con las características de las excepciones ó defensas previas contempladas como “defecto de forma” de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que, quien haya sido identificado con el carácter de demandado en algún proceso, debe en todo caso, ejercer su defensa en juicio, haciendo uso del derecho a la defensa y todos los medios legales disponibles en la ley, para repeler la acción del demandante dirigida en su contra debiendo el juez aclarar en la definitiva si la relación jurídica procesal se ha instaurado válidamente con la persona obligada para responder de modo que, el alegato expuesto respecto a la idoneidad del carácter que tenga la ciudadana Elsa Melania Fuentes para actuar como demandada en la presente causa, y que ha sido señalado como cuestión previa, ha de ser declarado como en efecto se procede en este acto, IMPROCEDENTE, por no encontrarse contemplado en la ley, como alegato oponible como defensa previa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo el “nombre, apellido y domicilio del demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta referida a la solicitud de la exclusión de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, del presente proceso,
TERCERO: Se ordena a la parte demandante de la presente incidencia de tercería, proceda a subsanar la omisión, indicando los datos concernientes a los demandados, de conformidad con la ley, en un plazo de cinco (05) días a contar del presente fallo, apercibiéndole que, de no cumplir con la subsanación aludida en el plazo concedido, se extinguirá la presente causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
6775 tercería
ACC/ZM/GG
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