REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 03 de agosto de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6841, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: Abg. CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, apoderada judicial de los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA.
DEMANDADO: SULEIMAN ABDOUL KHALEK
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA SOBRE APELACION DE
INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción por virtud de la actividad recursiva ejercida por las apoderadas judiciales de las partes actoras, abogados CARLA COSTANZA REYES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el numero 127.050 y ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el IPSA bajo el N°118.296 en fecha 09 de junio de 2010, en contra del auto, mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por dichas partes, emitido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio que por desalojo de inmueble plantearon en contra del ciudadano SULEIMAN ABDOUL KHALEK.
En fecha 11 de junio de 2010, fueron remitidas a este Juzgado las actuaciones pertinentes, mediante oficio N° 2010-321, el cual fue recibido en esta misma fecha y se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Estableció el a quo en su decisión que:
“…omissis… El Tribunal de una revisión al escrito de promoción de pruebas aportadas por la parte actora, el cual riela al folio 161 y vto. observa que efectivamente el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, Apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, promovente de las pruebas, no suscribió dicho escrito, cayendo la parte actora en negligencia al presentar el escrito de pruebas sin las debidas firmas respectivas, trayendo como consecuencia que el mismo carezca de validez para su admisión; asimismo observa que el Tribunal incurrió en un error al admitir dichas pruebas, por lo que se revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 y 206 ejusdem, el auto de fecha 03-06-10, que riela en el folio 162; así como la boleta librada al Defensor Ad-Litem para la Exhibición (sic) de documentos cursantes al folio 164 y se declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora..”
Para decidir este asunto se observa:
Los demandantes en la presente causa, han planteado recurso de apelación contra la decisión del a quo de fecha 09 de junio del 2010, alegando que la misma es ilegal y que se constituye como una decisión violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, y la prohibición constitucional de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Observo este tribunal que la decisión impugnada negó la admisión en autos, del escrito de promoción de pruebas, a su decir por no estar suscrito con las firmas respectivas, especialmente en lo que respecta a la firma del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA; no obstante de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo advertir que en fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, estampó auto mediante el cual se le hace saber a las partes lo siguiente:
“este Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada concurra a darse por citada”
Ahora bien, es necesario analizar lo que establece el Código de Procedimiento Civil sobre la citación por carteles, lo cual se encuentra regulado en el artículo 223, el cual expresa:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación…(omissis)…El Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en los diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…(omissis) …el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados lo Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Asi las cosas, se advierte de autos que fue publicado en prensa el cartel emplazando al demandado a concurrir al tribunal para dar contestación a la demanda, por lo que cumplidas las formalidades de ley lo correspondiente en derecho luego de la referida publicación, es dejar transcurrir los quince (15) días señalados en la norma supra transcrita. El auto que riela al folio 84 de la causa, señala que a partir de ese día (17 de marzo de 2010) empieza a correr dicho lapso.
Pues bien, se advierte al folio 85 de la causa, auto proferido por el a quo de fecha 09 de abril de 2010 en el que expresó:
“vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado el ciudadano…omissis…se designa defensor judicial de dicho demandado al abogado…omissis…” (negritas nuestras).
Así las cosas, se evidencia que según el computo de los días de despacho del tribunal a quo que riela al folio 183 de la causa, que el auto de fecha 09 de abril de 2010 se produjo al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al auto en el cual se había fijado que empezaba a correr el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el lapso de quince (15) días fijado por la ley para la comparecencia del demandado.
De manera que, yerra el juzgado de los Municipios Atures y Autana cuando da por cierto que esta vencido el lapso para la comparecencia del demandado, el día 09 de abril de 2010, cuando han transcurrido doce (12) días de los quince establecidos en la ley, faltando tres (3) días para declarar validamente vencido el lapso.
En tal sentido este tribunal de alzada advierte que el mencionado auto de fecha 09 de abril de 2010, viola el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, y la vez incurre en subversión del proceso, que está instituido con rango constitucional como el “instrumento fundamental para la obtención de la justicia” teniéndose que aunque no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, los lapsos establecidos en la ley para ordenar el proceso, son trámites esenciales del procedimiento y están revestidos del carácter de eminente orden publico, siendo uno de ellos precisamente el lapso para la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, en razón a ello, dicho lapso no puede considerarse nunca bajo ningún aspecto, como una formalidad no esencial, al contrario debe ser celosamente cumplido por los órganos jurisdiccionales en su función de administradores de justicia. En tal sentido ha declarado nuestra Sala de Casación Civil:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En virtud a lo antes expuesto, al advertir la violación del debido proceso, esta alzada, ordena la nulidad absoluta del referido auto de fecha 09 de abril de 2010 y consecuentemente todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, y en consecuencia la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma se reanude a partir del doceavo (12°) día, de los quince (15) establecidos previamente en el auto de fecha 17 de marzo de 2010, y se dé cumplimiento al lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho CARLA COSTANZA REYES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el numero 127.050 y ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el IPSA bajo el N°118.296 de fechas 09 y 10 de junio de 2010, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, y de MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, con ocasión del juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.787.
SEGUNDO: Se ordena la nulidad del auto de fecha 09 de abril de 2010 emanado del a quo, que riela al folio 85 de la causa; y en consecuencia dicho auto queda en este acto REVOCADO.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma se reanude a partir del doceavo (12°) día, de los quince (15) establecidos previamente en el auto de fecha 17 de marzo de 2010, y se dé cumplimiento al lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho. A los tres (03) días de mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Ex N°6841
ACC/ZM/GG
|