REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6807, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.351
ABOGADO ASISTENTE: SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, Inpreabogado N° 120.645
DEMANDADA: ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.206
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
HERNANDO SOLANO MATA y GLADIS QUIÑONES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con ocasión de oposición de cuestiones previas.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en primera instancia, en virtud de juicio de reconocimiento de relación concubinaria intentado por el Ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.351, asistido por la abogada SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, en contra de la Ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.206.
El día quince (15) de enero del 2009, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la diligencia con respecto a la citación de la demandada ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2010, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados, HERNANDO SOLANO MATA y GLADIS QUIÑONES.
En fecha 11 de febrero de 2010, la demandada procedió, en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante.
En fecha 23 de marzo de 2009, el actor consignó escrito en el que a su decir, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada a través de escrito hizo oposición a la subsanación de las cuestiones previas presentada por el actor.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición efectuada por la parte demandada a la subsanación de las cuestiones previas, y ordenó a que el actor subsanara el defecto u omisión en la que incurrió.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada SILVANA CAROLLO PEREZ, apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual, a su decir, subsana las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de julio de 2010 se pronunció este órgano sobre la admisibilidad de las mismas.
Con respecto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal decidió con respecto a la misma.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace de la siguiente manera:
Opuso el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, “…al no acompañarse en el libelo, el documento para fundamentar de su (sic) pretensión como lo sería una constancia de concubinato u otro documento de donde el Juez pudiera deducir la existencia de que (sic) hubo tal relación.
En el presente caso, solo se consignaron partidas de nacimiento de los hijos menores de seis (6) y siete (7) años de edad, hechos que involucran y guardan relación con el interés superior del niño, niña y adolescentes, sus derechos y garantías consagrados en la Ley, pero no de su acción, los cuales refuerzan los argumentos de la Cuestión Previa promovida contenida en el artículo 346, ordinal 1°, para que el Juez declare la incompetencia del Tribunal y la decline en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción…”
Al respecto procedió la parte actora a rechazar y a contradecir las cuestiones previas opuestas, al consignar escrito en el que expresó: “... (omissis) si bien es cierto la constancia de Concubinato es un instrumento público otorgado por un Registrador Civil, y en la cual se evidencia la manifestación de voluntad de un hombre y una mujer de mantener una unión concubinaria, ello no implica que sea la única forma de demostrar la existencia una (sic) relación concubinaria. De considerarse la Constancia de Concubinato único instrumento fehaciente para demostrar la existencia de una relación estable de hecho o relación concubinaria, la misma Ley propugnaría la obligación a las partes interesadas de tramitar Constancia de Concubinato a los efectos de hacer valer la relación establece de hecho; o a través de las manifestaciones de criterio del Máximo Tribunal de la República… (omissis) “…la relación concubinaria es una cuestión o situación de hecho, que debe ser alegada y probada por quien pretenda la declaración y existencia de dicha relación, siendo así, la fase para demostrar los hechos alegados por las partes es la fase de promoción y evacuación de pruebas reguladas por los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en éste sentido, solicito al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada…”
Así las cosas, negada como fue la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil quedó abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. Encontrándonos en la fase legal prevista para el pronunciamiento del Juez al respecto, se procede como sigue:
El demandado se ha excepcionado ante el actor, oponiéndole como cuestión previa el defecto de no haber acompañado a su libelo con los documentos fundamentales de su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho aducido.
Ahora bien, al analizar la contradicción que al efecto alega el demandante, y concatenarlo con el análisis de los autos, se advierte que el presente es un juicio instaurado por “RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA” en el que la parte demandante solicita el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable que afirma haber sostenido entre su persona y la persona de la demandada.
Así las cosas, se tiene que en nuestro ordenamiento esta clase de procesos, recibe la denominación de acción mero-declarativa, pues lo que persigue el accionante es lograr el pronunciamiento judicial que declare la existencia de una determinada relación jurídica alegada y sobre la cual existe incertidumbre.
Al respecto, ha expresado el tratadista Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Así las cosas, teniéndose que la presente causa trata de una acción que persigue la mero declaración de la existencia respecto a la alegada relación concubinaria, es preciso advertir que la relación concubinaria como tal, ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una situación de hecho que puede llegar a generar derechos. Ahora bien, también ha sostenido la jurisprudencia que para que dicha unión de hecho pueda efectivamente generar derechos, debe gozar de reconocimiento. Este no es otro que el reconocimiento judicial al cual pueden acceder los interesados a través de la acción mero declarativa.
De manera que, visto en el caso planteado de autos, lo que ha demandado el actor ha sido la declaración judicial de certeza sobre una alegada unión de hecho, es claro que el mismo deberá demostrar en el juicio, en la fase de instrucción, con los medios probatorios establecidos en la ley, la certeza de sus afirmaciones de hecho, no pudiendo el Juez in limine litis negar la tutela judicial efectiva por carencia de documentos fundamentales, pues iría contra el derecho de acción propio del juicio mero-declarativo. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE, titular cedula de identidad numero V-17.676.206, representada por los abogados GLADIS QUIÑONES y HERNANDO SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.191 y 16.805 respectivamente, respecto a la carencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 numeral 4° del mismo código procedimental, se ordena a la parte demandada a contestar la demanda en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Expediente Nº 2009-6807
ACC/ZM/delia