REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Se procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6848, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: SADIT KARIM MALAVE

OBJETO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

DEMANDADOS: PEREZ CAMPOS SAUL JOSE

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segundo grado de jurisdicción en virtud de recurso de APELACION interpuesto por el ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.062.340, representado por los profesionales del derecho MOISES MARACARA y LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.501 y 125.918, respectivamente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-06-2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el expediente Nº 2010-1.677, (nomenclatura propia de ese Tribunal), que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano SADIT KARIM MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.757, a través de su apoderada judicial NAURA DEL VALLE AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.147.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, fue recibida por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano SADIT KARIM MALAVE en contra del ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSE.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el Tribunal a quo, dictó auto admitiendo la demanda y ordenó aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 12).
En fecha tres (03) de mayo de 2010, fue consignada por el alguacil MARTIN BLANCO, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSÉ.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSÉ, asistido de abogado, mediante la cual hace oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal a quo.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el decreto de intimación y dejó sin efecto el decreto de intimación y se suspendió la ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de junio de 2010, el a quo, dictó auto dejando constancia de que se agotó el lapso establecido para contestar la demanda. (Folio 19).
En fecha siete (07) de junio de 2010, el a quo, dictó auto mediante el cual se acuerda dictar sentencia. (Folio 35).
En fecha catorce (14) de junio de 2010, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano SADIT KARIM MALAVE. (Folio 30).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la parte demandada presentó apelación de la sentencia definitiva dictada. (Folio 48).
En fecha seis (06) de julio de 2010, el tribunal a quo, dio por recibido el presente expediente signado con el Nº 2010-1677 (nomenclatura propia de ese tribunal). (Folio 54).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, este Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la sentencia ( folio 56).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta instancia superior se refiere a la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva en la que, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares, planteada por la parte demandante supra señalada, con respecto a la cual el Juez del Tribunal A quo declaró con lugar la misma, bajo los siguientes términos:

Se observa, que expuso el actor en su libelo,

“…mi poderdante es beneficiario de un (01) titulo de valor denominado Cheque, emitido por el ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSÉ, actuando en su carácter de Administrador del Instituto Autónomo Regional de Deportes Amazonas (I.R.D.A), ….omissis… a razón de una garantía constituida por un préstamo realizado por mi… omissis… a los fines de cubrir los gastos ocasionados por la Delegación de Triatlón del estado Amazonas, .…omissis…. del mencionado cheque lo presentó ante las taquillas del Banco Guayana, el catorce (14) de Octubre de 2009, donde fue devuelto el mismo día de su presentación al cobro. En virtud de ello, se procedió de conformidad con el Artículo 462 del Código de Comercio a levantar el correspondiente protesto, en fecha 15 de marzo de 2010, dejando constancia la ciudadana Notario que la cuenta Corriente contra la cual fue girado el cheque descrito anteriormente corresponde titularmente al ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSE ...omissis…. así mismo, fue girado sobre fondos no disponibles para cubrir el monto señalado, además, en el mismo le fue colocado un sello húmedo de una institución identificada como INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO AMAZONAS (I.R.D.A) ….omissis…. además de ello, tiene una firma adicional que no corresponde a la cuenta corriente antes mencionada, todo esto conforme al protesto levantado el cual acompaño conjuntamente con el cheque marcados con las letras “B” y “C”… omissis… ”.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a ejercer dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así el Tribunal aquo lo hizo saber, según consta al folio 19 del presente expediente.
Para la prueba de sus dichos la parte actora trajo a los autos:
Marcada con la letra “A”, como documento fundamental de su acción, cheque distinguido con el N° 11939785 a nombre de DAIT KARIM, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00)librado contra la cuenta corriente N° 008-001-25-0000512651. Al efecto se tiene que dicho instrumento se constituye como un documento privado, tipo título valor que el actor opuso al demandado como emanado de su persona para que fuese pagado al ciudadano SADIT KARIM, en fecha 14 de octubre de 2009, la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Observándose que una vez opuesto, el demandado no lo negó, ni impugnó, por lo que el mismo adquiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “B” riela en autos los documentos contentivos de protesto levantado por el actor SADIT KARIM; al respecto se advierte que el mismo consta de un instrumento público al ser otorgado por el funcionario que le autoriza la ley para tal fin, y por cuanto no fue tachado de conformidad con la ley, se le otorga todo el valor probatorio que concede la ley a los instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Por su parte, el demandado trajo a los autos documento marcado “A” constante de Resolución emanada de la Dirección de Deporte del Estado Amazonas (I.R.D.A.), en la que se designa al ciudadano SAUL PEREZ, cédula de identidad N° V-15.062.340, como Administrador del Instituto Regional de Deporte del estado Amazonas. Al respecto, se advierte, el documento bajo análisis se constituye por un instrumento de tipo administrativo que ha sido emanado de un ente público en ocasión de sus funciones, pero que dicho funcionario no es uno de los señalados en la ley para dar fe pública de los actos de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. No obstante, la jurisprudencia venezolana ha sido conteste en afirmar que esta clase de documento goza del valor que se le otorga a los instrumentos públicos, por cuanto la declaración que hace el funcionario público al otorgar el instrumento con su firma y sello del ente, otorga certeza sobre lo que dicho documento contenga, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que el documento administrativo bajo análisis goza del valor que la ley otorga a los instrumentos públicos; no obstante, se pudo observar que el objeto de su promoción ha sido demostrar la designación del ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS en el cargo de administrador del IRDA; Lo cual ha sido en modo alguno, un hecho controvertido en el curso del proceso. En consecuencia, esta Juzgadora no lo valora por ser dicho objeto impertinente al thema decidemdum de esta causa. Así se decide.
Igualmente, promovió el demandado, copia del cheque distintivo N° 11939785 con el objeto de demostrar que nada le adeuda al ciudadano SADIT KARIN MALAVE, por no aparecer como beneficiario, ya que a su decir el beneficiario es su padre ciudadano SADIT KARIM. Al respecto, se tiene que la copia promovida no fue impugnada por la contraparte, por lo que adquiere pleno valor en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así es valorada en este juicio. Así se decide.
También promovió el demandado, marcado con la letra “C”, copia del dorso del cheque N° 11939785 con el objeto de probar que ni el ciudadano SADIT KARIM ni el ciudadano SADIT KARIM MALAVE ABACHE, lo presentaron por taquilla para su cobro en bolívares. Al respecto, se tiene que la copia promovida no fue impugnada en el curso del proceso, por lo que adquiere valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así es valorada en este juicio. Así se decide.
Respecto a la exposición del a quo sobre el contenido del escrito de promoción de pruebas del demandado, quien al traer las pruebas al proceso asumió la actitud de expresar rechazo y contradicción sobre hechos afirmados por el actor en el libelo y respecto al cual expuso que “el estado del proceso para poder realizar tanto defensas preliminares como cuestiones previas y defensas de fondo” es el momento de la contestación de la demanda, acto que no fue ejercido por el demandado en la oportunidad legal; esta servidora comparte plenamente el criterio del aquo, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga rango constitucional al proceso, erigiéndolo como el “instrumento para la obtención de la justicia partiendo de la premisa fundamental que el proceso es una serie de actos ordenados y concatenados entre sí, regulados por normas de orden público, dirigidos a la resolución judicial de las controversias mediante una sentencia.
Es precisamente su carácter de orden público lo que ocasiona que se encuentre celosamente protegido por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después. En el asunto bajo análisis se observó que el demandado no contestó la demanda en el lapso establecido por la ley, por lo que en consecuencia precluyó el lapso que le otorga la norma para exponer sus defensas y alegatos, incluso puntos previos o cuestiones previas por lo que no pueden ser admitidos éstos en ninguna otra fase del proceso, tal como lo declaró el aquo. Así se decide.
Analizados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en esta causa, se tiene que ha demandado el actor el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) que exige al demandado junto a otros conceptos relacionados, con ocasión de título valor (cheque) que éste le entregó para que fuese pagado por el Banco Guayana, en fecha 14 de octubre de año 2009; manifestó el actor que el referido título valor no fue pagado por la entidad bancaria por lo que procedió al levantamiento del protesto. Este Tribunal observa de autos que ni el cheque objeto del presente juicio, ni el protesto levantado al respecto, fueron impugnados, razón por lo que, dándole el valor probatorio que se le otorga supra, este Tribunal debe tener por cierto de modo indudable que el cheque N° 119397785 fue otorgado por SAUL JOSE PEREZ CAMPOS al ciudadano SADIT KARIM MALAVÉ para su cobro en el Banco Guayana, en fecha 14 de octubre de 2009, que el mismo no fue pagado tal como se aprecia del protesto en el que se lee: 1) que el titular de la cuenta corriente es SAUL JOSE PEREZ CAMPOS; 2) que el cheque N° 119397785 fue librado sobre fondos no disponibles, y que además le fue colocado un sello de una institución siendo una cuenta de persona natural, y que tiene una firma adicional que no corresponde a dicha cuenta; 3) que la cuenta corriente N° 0008-0011-250000512651, al momento de emitirse el cheque no tenía fondos para cobrarlo; 4) que al momento de realizar dicho protesto la referida cuenta bancaria no tenía fondos, y no está cancelada, y 5) Que existe correspondencia de la firma.
Así las cosas, es necesario advertir que el cheque es un documento privado que contiene una orden de pago destinada a un instituto bancario. Según el artículo 429 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques. El banco se obliga a pagar los cheques siempre que el librador de ellos tenga fondos disponibles de manera previa en la cuenta corriente a la cual están afiliados dichos instrumentos.
Ahora bien, si el portador del instrumento lo presenta para su cobro, y dicho pago no puede hacerse efectivo debido a la ausencia de fondos destinados para ello, puede el poseedor del cheque, ejercer las acciones legales que otorga la ley, contra el librador del mismo. Al efecto, establece nuestra legislación que le serán aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, aval, forma, vencimiento, pago, protesto, acciones y letras extraviadas.
Puntualmente para el caso del cheque, atendiendo la costumbre como fuente del derecho mercantil, se tiene que el mismo no contiene la cláusula “sin aviso y sin protesto”, que inveteradamente se utiliza con las letras de cambio, razón por la cual en el cheque, es obligatorio el levantamiento del protesto, de conformidad con la ley como presupuesto procesal necesario para ejercer la acción contra el librador de un cheque sin fondos.
En tal sentido, se observa que efectivamente en el caso de autos, el protesto por falta de pago del cheque objeto del presente litigio, fue levantado en fecha 12 de marzo de 2010, observándose que la fecha para el pago del referido cheque se estableció para el día 14 de octubre de 2009, es decir, el protesto se levantó cinco (5) meses después de la fecha establecida para el pago.
En relación a ello, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30-09-2003, que “con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En atención a lo expuesto se evidencia que el protesto en la presente causa, fue sacado en tiempo útil por el poseedor del cheque, de manera que cumple con las disposiciones legales referidas al ejercicio de la acción judicial para la obtención del cobro. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que el demandado promovió las copias del cheque objeto del presente litigio para demandar que el mismo fue librado para ser pagado a la orden de SADIT KARIM, alegando que el demandante SADIT KARIM MALAVE ABACHE no es la misma persona que consta en el cheque como librado; igualmente promovió la copia del dorso del referido cheque para demostrar que, quien lo presentó por “taquilla” para su pago no fue el librado.
Pues bien, respecto a tales afirmaciones, se tiene que el instrumento tipo “cheque” como título valor que es, posee el derecho para su cobro incorporado al cuerpo del título, de tal manera que es imposible independizarlo de él. De modo que, los títulos valor contienen tres elementos: La incorporación del derecho; la literalidad y la autonomía. Atendiendo a la incorporación, se tiene que el derecho va contenido en el papel. En este sentido, adquiere valor la característica de autonomía y de circulación, propia de los títulos valores, por lo cual el derecho para su cobro es de quien sea poseedor, aunque este no conste en el texto como beneficiario. Ahora bien, de autos se observa que el título valor consta en beneficio del ciudadano SADIT KARIM, siendo ésta la persona que ejerce la acción en esta causa, por lo que de conformidad con la ley el demandante está plenamente facultado para ejercer su cobro. Igual criterio aplica para el caso del dorso del título valor, en el que puede endosarse para su cobro por cualquier persona (poseedor) que puede ser distinto al beneficiario del título, aunque el mismo contenga la cláusula “no endosable” debido a que nuestra legislación prevé en los títulos valor, las características de autonomía y circulación.
Así las cosas, visto que el instrumento contentivo de un cheque N° 11939785, emitido en fecha 14 de octubre de 2009, por el ciudadano PEREZ CAMPOS SAUL JOSE, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) en contra de la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0000512651, no fue impugnado ni tachado en el curso de la causa, tal como antes se indicó, y por cuanto se cumplió validamente con la formalidad del protesto, en el cual se pudo evidenciar que el monto del mismo no fue ni ha sido pagado por ausencia de fondos; y no encontrándose prueba en autos que desvirtuara la certeza de tales afirmaciones, es procedente en derecho la declaratoria con lugar de la presente acción, tal como lo establece el aquo en su fallo dictado en fecha 14 de junio de 2010. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MOISES DAVID MARACARA MAGRO y LIRIAN GUAPE SOTILLO, apoderados judiciales del ciudadano SAUL JOSE PEREZ CAMPOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto del años dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ANA CAROLINA CALDERON
LA SECRETARIA

ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2010-6848.
ACC/ZM/delia