REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001685
ASUNTO : XP01-R-2010-000042


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas.
IMPUTADOS: Manuel Francisco Mérida González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.693, y Pedro Celestino Pérez Blanca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.507.586.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Robaldo Cortez Cadales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2007, y debidamente fundamentada en fecha 17JUL2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29JUL2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva Medina, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2010, y debidamente fundamentada en fecha 17JUL2010, por el Juzgado Primero Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Lorena Carmona Olivo, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 03JUL2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de seis (06) folios útiles, el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:
“Es significativo destacar que de las declaraciones de mis defendidos se desprende que ellos en ningún momento tuvieron la intención de ingresar al recinto del referido comercial, para sustraer algún tipo de víveres, asimismo se debe destacar que la paca de harina pan se encontraba en la acera del comercio y uno de mis defendidos a solicitud de una persona la colaboración de cargar una paca de harina pan, el mismo intentó cargarla cuando llegaron los empleados del comerció antes referido.
En tal sentido, Ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, se debe destacar a la solicitud realizada por el Ministerio Público, el cual es desproporcionado, por cuanto a la hora de que el Tribunal A quo decretó la Medida Privativa de Libertad, debió tomar en consideración la desproporción existente en el delito que se le pretende imputar a mis representados, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, Razón por la cual, esta defensa considera que nuestro sistema debe ser netamente garantista y teniendo siempre un equilibrio, aplicando principios de proporcionalidad, idoneidad, y necesidad, por cuanto la ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien administre justicia y aplique la restricción conforme a la gravedad del hecho, así como las circunstancias de la comisión y la pena aplicable. La norma establece unos límites con relación a la proporcionalidad del delito cometido.
Por otra parte el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, independientemente de que exista una etapa procesal, se debió tomar en cuenta la proporcionalidad del presunto delito y la determinación de que mis representados no cuentan con antecedente penales; pero que forman parte de la actuación objeto del presente recurso, es decir el objeto de la Audiencia, lo cual se debe a eso, presentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde nacen los supuestos hechos, ya que la actuación de los funcionarios no revisten hechos como tal, sólo contribuye meros indicios con el fin de la investigación, investigación que no nació de pleno derecho, nació violando derecho a la defensa y al debido proceso, es costumbre de los funcionarios policiales, en nuestro Estado Amazonas, tomar persona de la vía pública y llevarlos de alguna manera en calidad de testigos, a tale procedimientos, sin previo aviso, notificación o comunicación, no se cumple con las exigencias legales, para la practica de las actuaciones, afectando así garantías de rangos constitucionales.
En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoverte del conflicto, al pretender que, (con la sola interpretación del tribunal A quo) sin otro respaldo fáctico y con violación del contexto anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos del debido proceso y el derecho a la defensa, se puede ab initio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple hecho de la obtención de una paca de harina pan, la cual se encontraba ubicada en las afueras del comercio, y uno de mi defendido intento tomar la paca de harina pan con el fin de ayudar a una persona, sin percatarse que se estaba hurtando algo, se le dio erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal.
En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo elementos de convicción, el honorable Juez decreto la calificación de flagrancia y posterior privación preventiva de libertad, motivo este, por el cual solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Nro 1, en fecha 16 de Julio de 2010, por considerar esta defensa que no se tomó en consideración, el equilibrio de los derechos y garantías procesales y constitucionales, obviando la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ponderación que debe prevalecer ya que se debe mirar la gravedad del hecho ya que carecer la misma de elementos de convicción suficientes para decretar la detención en situación de flagrancia por el delito de Hurto Agravado, dictando una medida de privación preventiva de libertad. Por tal motivo solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mis representados o en su defecto una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Procesal Penal”.



CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que el Ministerio Público diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo lo hizo aduciendo lo siguiente:

“Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el DELITO DE HURTO AGRAVADO, que conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal superior a los tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MEDINA GONZALEZ, y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, son los autores del hecho punible se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Hurto Agravado, comporta una medida privativa de libertad que en su limite máximo es de seís años y en su limite mínimo de dos años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de convicción de que los imputados de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en arras de lograr la justicia como valor supremo d derecho, ya que los ciudadanos imputados MANUEL FRANCISCO MÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.693, presentan dos registros policiales por el delito de Hurto Genérico, según expediente B-948.693, de fecha 24-05—85 y expediente C-609364, de fecha 03-02-89, y en cuanto al ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ BLANCA, presenta dos registros policiales por el delito de Hurto Genérico, según expediente E- 598793, de fecha 02-05-96 y expediente 743299, de fecha 30-09-2000, En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del juez A quo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro, ya que estos ciudadanos no tienen residencia fijas ni reconocidas en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, vienen de otros lugares del país, y para garantizar las resultas del proceso es necesario y procedente las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estos imputados fueron aprehendidos al momento de haberse cometido el hecho a pocos metros del local Comercial MER-ORIENTE, cuando de manera veloz llevaban la paca de arina (sic) pan y fueron sorprendidos y capturados por los empleados del local comercial Mer-Oriente RAMON ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.872.962 y JOSE ISAEL PINEDA PERDOMO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.259.476, es decir fueron aprehendidos en flagrancia, y de manera inmediata fueron puestos a las ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (GRUPO GAES).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Cuando el (sic) delito materia el proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditad de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas (sic).”
Por consiguiente la proporcionalidad que establece este artículo antes mencionado son para aquellos delitos que no superan mas de tres años en su límite máximo, es decir, en este caso que nos ocupa la pena que podría a (sic) imponerse si se llevaría a Juicio supera mas de tres años la pena, por lo tanto no existe tal desproporcionalidad que menciona la Defensa al decretar la Medida de (sic) Privativa de Libertad el Tribunal Aguo (sic), ni tampoco cabe medidas cautelares sustitutivas de Libertad porque están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del COPP.
En esta etapa del proceso el Juez de Control sólo les esta permitido valorar los medios probatorios que determinen conocer el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no pueden pronunciase (sic) el fondo del asunto por que solo corresponde conocer al juez de Juicio.
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada”.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16JUL2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“omissis..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.93, Y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.586,. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito amerita una pena privativa de libertad, en cuanto a lo invocado por la defensa, referidas a la desproporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto probada la comisión del hecho punible y este proceso se encuentra en etapa de investigación, no se puede en este momento analizar el fondo del asunto ni valorar las pruebas contenidas en las actas procesales, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:53 de la mañana
Igualmente el Juez A quo en su fundamentación decidió lo siguiente:
“Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.93, y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.586,. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual amerita una pena privativa de libertad, en cuanto a lo invocado por la defensa, referidas a la desproporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume la comisión del hecho punible y este proceso se encuentra en etapa de investigación, no se puede en este momento analizar el fondo del asunto ni valorar las pruebas contenidas en las actas procesales, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los acusados. La presente decisión se fundamentará por auto separado. “

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. …”

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, a los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 16 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “…Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito amerita una pena privativa de libertad, en cuanto a lo invocado por la defensa, referidas a la desproporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto probada la comisión del hecho punible y este proceso se encuentra en etapa de investigación, no se puede en este momento analizar el fondo del asunto ni valorar las pruebas contenidas en las actas procesales, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. (Omissis)…”

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma, que el A quo dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, antes identificados, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (…), quien fue aprehendido por el publico y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, como consta en el Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2010, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, motivos por los cuales el Ministerio Público solicitó: “…se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo, se evidencia de la exposición realizada por la Defensa Pública, lo siguiente: “…por considerar esta defensa que no se tomó en consideración, el equilibrio de los derechos y garantías procesales y constitucionales, obviando la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ponderación que debe prevalecer ya que se debe mirar la gravedad del hecho ya que carecer la misma de elementos de convicción suficientes para decretar la detención en situación de flagrancia por el delito de Hurto Agravado, dictando una medida de privación preventiva de libertad. Por tal motivo solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mis representados o en su defecto una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Procesal Penal”...”. Por lo que se evidencia igualmente de la recurrida, en su parte dispositiva lo siguiente: “…se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en tal sentido, en cuanto al punto alegado por el recurrente denominado “De la Medida Privativa de Libertad”, observan quienes aquí deciden de la investigación fiscal, que los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, plenamente identificados en autos, fueron imputados en fecha 16 de Julio de 2010, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual establece:

“Art 452.La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Consideran entonces los integrantes de este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, que de autos se desprende que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, han sido presuntos autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el Acta Policial, Acta de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; entre otras, sin embargo, no es menos, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud, de considerar que la magnitud del daño causado no es tan relevante, como para que se configure la circunstancia prevista en el particular tercero del artículo 250, del texto adjetivo Penal, y proceda así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el valor de la cantidad del objeto sustraído (Paca de Harina Pan) no excede de setenta bolívares fuertes; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, hizo referencia a Registros Policiales que posee el ciudadano Manuel Mérida González, los cuales datan, como lo observa esta corte de más de 20 años, y los registros del ciudadano Pedro Pérez Blanca, datan de 10 años, al respecto se señala que a todas luces los mismos no constituyen, más que una información policial pero que por el transcurrir del tiempo no pueden ni deben ser apreciado para calificar en la actualidad de mala conducta predelictual a los imputados, ya que si bien los antecedentes penales, que demuestran la culpabilidad y responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, es decir, que destruyen la presunción de inocencia, tienen vigencia de 10 años, a tenor del artículo 100 del Código Penal, con mayor razón los registros policiales que no son antecedentes penales, pierden vigencia, es por lo que no pueden ser apreciado a los efectos del numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser Revocada y en consecuencia, lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal de la causa, y la Prohibición de Salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello, a fin de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y su normal desarrollo, de tal manera que no se frustren sus resultados, sin que ello, sacrifique los derechos de los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, y Pedro Celestino Pérez Blanca, antes identificados, y fundamentalmente su estatus de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Por lo que, en el caso de autos, se está preservando el derecho del ciudadano a ser juzgado en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga justicia, por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de libertad al Centro Estadal Detención Judicial Amazonas (CEDJA). Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Florencio Silva Médina, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensor de los ciudadanos Manuel Francisco Mérida González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.693, y Pedro Celestino Pérez Blanca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.507.586, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los nombrados imputados, y se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, y la Prohibición de Salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a lo imputados de marras y boleta de libertad al Centro de Detención Judicial Amazonas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES Juez,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ M.
La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA



AN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000042