REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-R-2008-000011


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 54102 y 65723 respectivamente, actuando en su condición de defensores de Confianza del imputado ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa.

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Órgano Colegiado, (integrado por los abogados ANA NATERA, ROBERTO ALVARADO Y FRANCISCO NAVARRO), dicta auto dando por recibida la presente causa, que se identifica con la nomenclatura XP01-R-2010-000011, designándose como ponente al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

En fecha 07ABR08, los abogados ROBERTO ALVARADO BLANCO, ANA NATERA VALERA y JOSE FRANCISCO NAVARRO, en su condición de integrantes de la Corte de Apelaciones se inhiben por considerar que habían emitido opinión, incidencias que fueron tramitadas en los asuntos XG01-X-2008-000004 XG01-X-2008-000005, XG01-X-2008-000006 respectivamente, por lo que en fecha 08-04-2008, la Juez Ana Natera Valera en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones, remite al Presidente del Circuito Judicial Penal comunicación para la designación de un juez accidental que resuelva las inhibiciones planteadas, al efecto es designada la Juez Accidental María Daniela Maldonado, siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas el 24-09-08, por la referida Juez Accidental. Posteriormente el 02OCT08, la Juez accidental, solicita al Presidente de este Circuito Judicial Penal la designación de los Jueces para que conformen la corte que conozca y resuelva la presente acción recursiva.

Decididas como fueron las inhibiciones y declaradas con lugar, la Juez Accidental María Daniela Maldonado, según se evidencia de oficio 852-08 de fecha 02-10-08 solicita al Presidente del Circuito Judicial la designación de tres Jueces que conformen la Corte Accidental que conozca del presente, siendo convocadas las abogados LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y ELISA ANTONIA RODRIGUEZ el 26-11-08 y en la misma fecha fueron aceptadas las referidas convocatorias, siendo notificada la Presidenta de la Corte de la Aceptación en fecha 28-11-08.

Posteriormente en fecha 02ABR09, la Juez Maria Daniela Maldonado, solicita la designación del tercer juez que conozca del recurso según se evidencia de oficio 30-09 de fecha 02-04-09 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, debido a la ausencia temporal de la abogado Elisa Antonia Rodríguez (quien hasta la presente fecha presenta problemas de salud que amerita reposo medico prolongado de la referida) en fecha 21MAY10, los abogados JAIBER ALBERTO NUÑEZ y JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, en virtud de haber sido designados en sustitución de los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO ALVARADO Y ROBERTO ALVARADO, se abocan al conocimiento del presente asunto, quedando formalmente constituido la Corte que conocerá del presente asunto por JAIBER ALBERTO NUÑEZ (presidente), JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ y LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA (ponente), ello con la finalidad de dar continuidad a la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión en fecha 27 de Febrero de 2008, en el que dictaminó lo siguiente:
“……..omisiss…….En el caso que nos ocupa, el ciudadano, ALEXANDER FERNANDEZ, fue privado de libertad en fecha 25 de enero de 2007, y su estatus jurídico varió al ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como la detención domiciliaria, así que mal puede expresarse la honorable defensa que el juzgado tenía que pronunciarse de oficio acerca de la libertad del imputado, cuando en realidad su decaimiento se produce vencidos los lapsos establecidos en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem y cuando se considere procedente previa razón fundada del juzgado competente.
Por lo tanto corresponde a este juzgado negar como en efecto lo efectúa la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa en fecha 26 de febrero de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA interpuesta en fecha 26 de febrero de 2007, por la abogada, KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ. SEGUNDO: Este juzgado no procede a efectuar el cómputo solicitado por la defensa ya que resulta inoficioso por las razones antes expuestas.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27FEB08, quedando debidamente notificadas todas y cada una de las partes en fecha 29FEB08, según se evidencia de los acuse de recibos de alguacilazgo que obran en la presente causa, por lo que desde esta fecha comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, constatándose que la recurrente consigno escrito de apelación en fecha 07MAR08, transcurrieron cinco (05) días exactos de despacho ( Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06 y Viernes 07 de marzo de 2008), es decir, en que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 27 de la causa principal, a tal efecto, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Asimismo la Representación del Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala:
“……la situación en que se encuentra hoy en día el imputado de autos, no conforma en ninguno de sus aspectos una privación judicial preventiva de la libertad, y mucho menos una privación ilegítima que es lo que quizá quiere hacer entender la parte recurrente; todo lo contrario como lo señala la misma norma, la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que como todas las demás medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyen a la privación de la libertad, quedando las personas sujetas a ellas, restringidas al cumplimiento de ciertas condiciones que el mismo legislador procuro para garantizar las resultas de todo el proceso, …..Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa, y en consecuencia sea ratificado el auto recurrido, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 27 de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° XP01-P-2007-001658, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ..”

Se desprende, que la parte apelante, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Art. 447.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…….
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Del artículo supra mencionado se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme la señalada disposición, es por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que establece: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, al efecto se observa que a los folios 95 al 136 riela el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 13MAY2010, por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la que CONDENA al ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.398, residenciado en la Urbanización José María Vargas, diagonal a la cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ, por medidas de coerción menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho días y la prohibición de salir del Municipio Atures sin la debida autorización del Tribunal, ello hasta tanto el tribunal.

En atención a ello, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente era lograr la imposición de una medida menos gravosa que la detención domiciliaria que a los efectos de ley debe considerarse como una medida privativa de la libertad, siendo que en la actualidad ya existe sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en la presente causa, considera esta alzada, que el transcurso del tiempo hizo nugatorio el recurso ejercido por los profesionales del derecho JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 54102 y 65723 respectivamente, actuando en su condición de defensores de Confianza del imputado ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, por lo que resulta INOFICIOSO la tramitación del presente recurso en los términos indicados al existir sentencia condenatoria y constar la imposición de una medida menos gravosa que la detención domiciliaria en la persona de ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD Y TRAMITACIÓN DEL PRESENTE recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 54102 y 65723 respectivamente, actuando en su condición de defensores de Confianza de ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, dado que el transcurso del tiempo hizo nugatorio el recurso ejercido así como la sentencia condenatoria y la imposición de la medida cautelar impuesta al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ en fecha 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Accidental 27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2007-001658.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ, EL JUEZ PONENTE,




JAIME DE JESUS VELASQUEZ LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO


PRISCY ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


PRISCY ACOSTA