REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000962
ASUNTO : XP01-R-2010-000043



Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.936, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.438, inscrito en Inpreabogado con el Nº 125.840, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la Solicitud de Entrega de Vehículo, requerida por el mencionado ciudadano, esta Corte de Apelaciones observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Manifestó el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez, como fundamento del recurso interpuesto, entre otras cosas, que apela de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 19, 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera manifiesta el recurrente que: “hace tres (03) meses exactamente le solicite a la fiscalía el vehículo y me fue negado, lo mismo hice ante el Tribunal en Función de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, igualmente fue negado, quiero hacer de su conocimiento honorable magistrado que lo que alega el fiscal del Ministerio Público, así como también el Juez Segundo del Control, de los seriales de mi vehículo son falsos, no es tal, ya que lo que existe una suplantación de los remaches de la chapa, y esto se debe señores magistrados que el vehículo en cuestión fue robado a su primera dueña y luego recuperado tal como se evidencia en la experticia que constan en autos y estas chapas fueron removidas, pero luego de recuperado la propietaria le mando a colocar las chapas con remaches de los que expenden en cualquier ferretería y no sus originales los que utiliza la planta ensambladora, se puede verificar estimados magistrados que los seriales de esta chapa son los mismos que aparecen en el Certificado de Registro de vehículo Nº 22221830, el cual Promuevo como prueba su original”.

Igualmente el recurrente en el capítulo que denominó del derecho señala que:

“En primer lugar el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de Julio de 2010, tomó la decisión por auto de negarme la entrega de mi vehículo, sin tomar el cuenta el título de propiedad donde demuestro que soy el único dueño y a aquí consigno su original y la posesión que yo venía ejerciendo sobre el vehículo, el honorable Juez no hizo una interpretación acertada del artículo 311, ni consideró lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió entregar el vehículo inmediatamente por que este no se encuentra dentro de la situación prevista en la parte in fine del artículo in comento”.

Igualmente alega el recurrente que:

“La decisión tomada por el Juez Segundo de Control, me ha causado un daño a mí y a mi familia ya que este vehículo es modus vivendis, soy taxitas de oficio el único trabajo que he desempeñado por más de diez años. Tal decisión no fue fundamentada sino que se consideró solo lo dicho por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la decisión va en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”




CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 01de Julio de 2010, en la que decretó lo siguiente:
“Omissis..PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ, debidamente asistido del profesional del derecho ALEJANDRO MEDINA, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.8, AÑO: 2003, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VBU37B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500444, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que en el caso que nos ocupa, el fallo impugnado es una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2010, en la cual NIEGA la solicitud de entrega de un vehículo marca MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA 1.8 AÑO: 2003, COLOR PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: VBU37B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC239500444, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.936, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.438, inscrito en Inpreabogado con el Nº 125.840.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa que establece el artículo 437 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-…(Omissis)…
c.-…(Omissis)…

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, literal “a”, de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Al entrar en análisis el presente asunto, esta alzada estima que el recurso debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación del recurrente, ya que el mismo fue interpuesto por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.438, inscrito en Inpreabogado con el Nº 125.840, por considerar este Tribunal Superior, que no consta en autos documentación alguna sobre la certeza de la propiedad del vehículo, además se puede observar en el folio 14 de la presente incidencia, que dicho vehículo se encuentra registrado ante el sistema computarizado del INTT, a nombre de la ciudadana Laura del Carmen Dos Santos Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.447´939, Certificado de Registro Nº 22221830 de fecha 11 de Julio de 2009., quien se considera la legitima propietaria del vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437, del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. En lo atinente a este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Así, se tiene que para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal A quo”

En el caso en marras, se observa que el recurso interpuesto por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.936, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.438, inscrito en Inpreabogado con el Nº 125.840, carece de uno de los requisitos esenciales para recurrir del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, cual es el de legitimación, circunstancia contenida en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión que se realizó al documento de transferencia de propiedad, se constató que el mencionado ciudadano fundamenta su legitimación en su condición de comprador, y es que se desprende de los autos que el título de propiedad en que pretende acreditar la misma, sobre el vehículo perteneciente a la ciudadana Laura del Carmen Dos Santos Parra, aunado a ello el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal), carece de eficacia jurídica en virtud de lo expuesto, y en consecuencia de todos los razonamientos antes indicados, es por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Superior no puede obviar la inconsistencia que presenta la nota de autenticación que presuntamente genera la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, toda vez, que se observa que los ciudadanos Laura del Carmen Dos Santos Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 10.447.939, no aparece registrado en la planilla de autenticación antes citada, igualmente el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.663.936, quien pretende ser propietario del vehículo, tampoco aparece registrado en dicha planilla, aunado a la carencia de las firmas tanto del comprador como del vendedor en el iten (los otorgantes), previsto en dicha planilla de autenticación, el cual corre inserto – según documento presentado - bajo el Nº 57, tomo 19, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Ut Supra mencionada; lo que puede generar un hecho que pudiera constituir delito.

Ahora bien, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no del presente asunto, se constató que el recurrente no posee legitimación para recurrir en alzada, a tal efecto este Superior Tribunal considera pertinente conforme al artículo 283 ejusdem, remitir en tiempo perentorio COPIA CERTIFICADA del presente recurso de apelación y de la decisión recaída al respecto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que pudiera existir un presunto hecho punible en cuanto al órgano que certifico la transferencia de propiedad del vehículo objeto cuya entrega o devolución es objeto del presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.936, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.438, inscrito en Inpreabogado con el Nº 125.840, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la Solicitud de Entrega de Vehículo, de conformidad con el artículo 437 literal a, de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: remítase en tiempo perentorio COPIA CERTIFICADA del presente recurso de apelación y de la decisión recaída al respecto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperture investigación, por considerar que pudiera existir un presunto hecho punible en cuanto al órgano que certifico la transferencia de propiedad del vehículo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada del presente recurso de apelación y de la decisión hoy emitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
El Juez Ponente, La Jueza,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ MARILYN DE JESÚS COLMENARES

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/JDVM/MDC/ppa/mtcp
Exp. N° XP01-R-2010-000043