REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002121
ASUNTO : XP01-R-2010-000052


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Luís Perdomo, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Agosto de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Alberto Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.237.661, y Romaní Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ely Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.235.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: Romaní Antonio Payema Uvieda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.562, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Humboldth, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega Humboldth, y José Alberto Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.237.661, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Comunidad de Sabaneta de Guayabal, vía Samariapo, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSA: Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

REPRESENTACIÓN FISCAL: Luís Perdomo, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2010, por auto que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Perdomo, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010, y fundamentado en fecha 18 Agosto de 2010, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia a la jueza Marilyn de Jesús Colmenares, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A quo, en fecha 16 de Agosto de 2010, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Luís Perdomo, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone en la referida audiencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa, una vez escuchada la contestación del recurso formulado por el Ministerio Público, acuerda remitir la apelación invocada por el Ministerio Público, a la Corte de Apelaciones, a los fines que se de el trámite correspondiente.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“..OMISSIS…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jose (sic) Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli (sic) Manuel Tovar; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli (sic) Manuel Tovar; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos Jose (sic) Alberto Delgado y Romain Antonio Payema Uvieda, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Seguidamente le fue concedida la palabra al Fiscal, quien ejerció el recurso de apelación de a decisión emitida por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 374. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que se opone a la apelación ejercida por la representación fiscal, basad en el efecto suspensivo del artículo 374, ya que el Tribunal tomó la decisión de decretarle la libertad con presentaciones cada 15 días, por eso el ministerio público tiene el procedimiento ordinario para presentar la apelación en la corte de apelaciones, y se conoce el criterio de la corte, que posteriormente va a presentar el criterio de esta corte, de la improcedencia del efecto suspensivo de la libertad, por lo que solicita se declare la improcedencia del efecto suspensivo y se ratifique la medida cautelar dictada a sus defendidos. Luego de escuchado el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: se declara la procedencia del efecto suspensivo en el recurso de apelación ejercido por el ministerio público contra la decisión que le otorga medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los ciudadanos Jose Alberto Delgado y Romain Antonio Payema Uvieda, en virtud de lo cual se acuerda la remisión de la correspondiente boleta al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la remisión del cuaderno especial contentivo de copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada. Es todo. Terminó siendo las 12:20 pm, se leyó y conformes firman”




CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa se opuso en la audiencia de presentación aduciendo lo siguiente:

“que se opone a la apelación ejercida por la representación fiscal, basad en el efecto suspensivo del artículo 374, ya que el Tribunal tomó la decisión de decretarle la libertad con presentaciones cada 15 días, por eso el ministerio público tiene el procedimiento ordinario para presentar la apelación en la corte de apelaciones, y se conoce el criterio de la corte, que posteriormente va a presentar el criterio de esta corte, de la improcedencia del efecto suspensivo de la libertad, por lo que solicita se declare la improcedencia del efecto suspensivo y se ratifique la medida cautelar dictada a sus defendidos”.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Luís Perdomo, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Alberto Delgado, antes identificado, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad a favor del ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, antes identificado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ely Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.235.

Se observa del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el representante del Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado, debiendo éste quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia asimismo, de la revisión del presente asunto, que el a quo actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo decide: “Se mantiene en suspenso el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”. luego de que el Ministerio Público recurriera de la decisión por la que se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos José Alberto Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.237.661, y Romaní Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.362.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:
“... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Al respecto tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos de efectos suspensivos, señala lo siguiente:
“Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto se observa que el Juez A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010, acordó entre otras cosas imponer a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el auto de fundamentación, que:
“ y una vez constatado por los funcionarios de la comisión policial, fue verificado y constatado que en la residencia del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, se encontraba el vehículo antes referido, y que en dicho lugar se encontraba además el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, el cual fuie (sic) señalado como el presunto autor del robo; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem…”

Desprendiéndose además, que el mismo expone que:

“a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión, pues, si bien es cierto constan actas policiales, tales como denuncia y entrevista realizadas a la víctima, éstas hacen confusas la declaración aportada en la audiencia de presentación, ya que, argumentó que los hechos ocurrieron el día 11 de agosto de 2010, que no denunció en virtud que fue amenazado y quería recuperar su vehículo tipo moto, que fue al otro día y ofreció mil bolívares para recuperar su moto y no fue aceptado, que fue asesorado para denunciar, que luego indaga sobre donde está ubicada la moto e informa de ello donde había denunciado, que antes de ir a señalar donde se encontraba la moto había ofrecido mil bolívares para su recuperación, lo cual fue en vano; lo cual es un poco contradictorio con las declaraciones dadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que refirió el día 15 de agosto de 2010, que ese día había visualizado la moto en una vivienda ubicada en el Barrio Upata, señaló no conocer al propietario de la vivienda donde había visualizado la moto, y argumentó que quien tenía la moto lo había extorsionado quitándole mil bolívares para la entrega de la misma; aunado a ello, de cumplirse el requisito antes señalado, así como acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

de lo que se puede observar que el Juez A-quo, incurre en contradicción en su propios argumentos, ya que a su parecer en virtud a las circunstancias que rodean al caso y en la que fueron aprehendidos los imputados de marras, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados a cada imputado, pero a su vez considera en base a las mismas, dichas circunstancias del acontecimiento, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido participes en dicha comisión, circunstancias éstas que efectivamente denotan la existencia del vicio de contradicción, en la decisión proferida por el Juez A quo, lo que violenta de esta forma el derecho a debido proceso, como el derecho a la defensa, de los justiciables, que deben garantizarse en toda etapa del proceso.

Para mayor abundamiento esta Alzada observa que una sentencia es contradictoria cuando no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, y la exposición no refleja coherencia en el pensamiento, es decir que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, circunstancias estas que se dan en la decisión recurrida, y por las cuales considera esta Corte que la decisión emitida por el Juez A quo, en virtud a la notable contradicción, se encuentra inmotivada, por cuanto vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

Por otra parte, se debe indicar que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa “prima facie” del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Alberto Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.237.661, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Romaní Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Ely Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.235, debiendo en consecuencia celebrarse una nueva audiencia de presentación. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia de presentación de fecha 16 de Agosto de 2010, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Alberto Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.237.661, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Romaní Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 de eiusdem en perjuicio del ciudadano Ely Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.235. SEGUNDO: Se ORDENA en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia de Presentación por ante un Juez distinto al que emitió la decisión que aquí se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de anulación en el presente recurso de apelación, igualmente se deberá celebrar en tiempo perentorio la nueva audiencia de presentación, a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones. Así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente con carácter de urgencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZA PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ M. MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.






Asunto XP01-R-2010-000052.-
JAN/MDC/JDVM/PPA/mtcp