REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001719
ASUNTO : XP01-R-2010-000046



Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio 2010, por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Agosto de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000046 y se designó ponente a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23JUL2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, al ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.107.307, , y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad contemplado en el artículo 250 ejusdem. En este estado la defensa solicita las copias certificadas de todas las actas .TERCERO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Verificada el acta de Audiencia de Presentación se constata que abogada Azalia Lugo Moreno, plenamente identificada en autos, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día miércoles 23 de Julio de 2010, la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de defensora del ciudadano Yonnel Eddier Silva Guape, antes identificado, consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo cinco (05) días exactos de despacho desde la fecha de la decisión recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis...

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la
misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito, reúne los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio 2010, por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado, así como se constata del contenido del folio cuarenta y cuatro (44) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio 2010, por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARILYN DE JESÚS COLMENAREZ JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA

XP01-R-2010-000046
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-