REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2007-000005
ASUNTO : XP01-O-2007-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Partes Agraviadas: MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.575.662, nacido en Puerto Ayacucho el 22-12-80, hijo de Rafael González (V) y Enilde Coro (V), de profesión comerciante, residenciado en Barrio Unión calle principal diagonal a la Casa el Naylon, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.451.340, nacido en la Esmeralda Alto Orino, en fecha 21-06-72, de profesión prestamista, hijo de Cirilo Solano (v) y Berta Pérez (v), domiciliado en Barrio Upata diagonal al Centro Asistencial de los Cubanos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MARIA ISABEL MACHADO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.987.120, nacido Maracaibo Estado Zulia 25-11-79, de profesión comerciante, estado civil soltera, hija de Maria Chiquinquirá Pereira y de Jesús Machado (v); residenciada en Barrio Unión Calle Principal diagonal a la casa del Nylon, Puerto Ayacucho Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Representantes Judiciales de las partes agraviadas: EDITA FRONTADO Y MAGNO BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.568.208 y 8.945.429, inscritos en el Inpreabogado con los N° 93.784 y 65.607, respectivamente.
Parte Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se encontraba representado por el Abogado ALBERTO VALDEZ SALAS.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Abril de 2007, fue interpuesta por los profesionales del derecho EDITA FRONTADO y MAGNO BARROS, en su condición de defensores de los ciudadanos MIGUEL EMILCAR GONZALEZ, DELFIN CIRILO SOLANO y MARIA MACHADO, acción de amparo constitucional, contra la decisión adoptada en fecha 02ABR2007, por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, Juez Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, por medio del cual acordó en contra de los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ y MARIA ISABEL MACHADO PIRELA, Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, en igual fecha se dio por recibida la acción de amparo en la Corte de Apelaciones.
El 25 de abril de 2007, de manera separada se inhibieron cada uno de los miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez ANA NATERA VALERA, Presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, el Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO y el Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, por cuanto habían conocido el fondo del asunto signado XP01-P-2005-000040, cuando se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17ABR2006, por la que se acordaran medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad a los imputados antes señalados, revocándose la decisión en cuestión y decretando medidas cautelares privativas de libertad, decretándose con lugar las inhibiciones interpuestas.
En fecha 25 de marzo del 2009, se constituyó la Corte Accidental y el Auto de abocamiento fue dictado en fecha 31 de marzo del 2009, donde pasó a conocer la Corte Accidental, conformada por la Juez Luzmila Yanitza Mejias Peña, presidenta la Juez Elisa Rodríguez y como ponente la Juez María Maldonado de Rincones, en la misma fecha se notificaron a los representantes judiciales de los agraviados.
En fecha 20 de Mayo del 2009, se inhibió la Juez Luzmila Mejias, quien conoció del fondo, en la oportunidad en la que se desempeñó como Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que dictó el auto por medio del cual se sustituyó la medida de privación de libertad que pesaba sobre los imputados MARIA ISABEL MACHADO, consistente en presentaciones cada cinco días contados a partir del día 17-04-06, por ante la Oficina de Alguacilazgo y RAFAEL EDUARDO BOLIVAR, consistente en presentaciones cada dos días a la semana contados a partir del día 18-4-06, por ante la Oficina de Alguacilazgo, imponiéndole a los imputados DELFIN SOLANO, MIGUEL GONZALEZ, FREDDY TINEDO y GUSTAVO SANCHEZ, caución personal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicha decisión en fecha 21ABR06 interpuso recurso de apelación la Fiscal Octava del Ministerio Publico, que correspondió resolver a los jueces previamente inhibidos en su condición de miembros de la Corte de Apelaciones, revocándose la decisión en cuestión y decretando la medida Judicial Privativa de la Libertad, siendo además quien declarara desistida la acusación particular presentada por la víctima y quien no admitiera la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 330 numeral 3, 28 numeral 4 literales e, i y 20 numeral 2, decretando por ende EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados de autos de marras.
En fecha 05 de agosto 2010, se abocaron al conocimiento de la causa los jueces asignados, visto el oficio Nº 380-10, suscrito por el ciudadano presidente del circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial de fecha 13ABR2010, donde se señalaba que se designe a un Juez Superior en aquellas causas que se encuentran a la espera de un Juez accidental, motivo por el cual se designó a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, en sustitución de la Juez Luzmila Yanitza Mejias Peña, y visto que en fecha 23JUL2010, es recibido oficio Nº 270-10, de fecha 23JUL2010, suscrito por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, informando a este Tribunal, que motivado al reposo médico otorgado a la Juez Elisa Antonia Rodríguez, quien funge como Juez Accidental en varias causas llevadas ante esta Corte de Apelaciones, se designo al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ quedando como presidente de la Corte Accidental.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado Accidental, que el objeto de la acción de Amparo Constitucional lo constituye la presunta Violación de las normas referidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa, a la libertad, al debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva contempladas en los artículos 26, 27, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Lo indicado va en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales. Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia antes referida y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes, que la decisión del Tribunal A-quo, de fecha 02-04-2007, emitida por el Juez Alberto Valdez Salas, viola los derechos fundamentales de los agraviados, ya que corresponde a una etapa procesal anterior que dio fin al proceso, ya que el tribunal natural de la causa en fecha dos (2) de mayo 2006, sobreseyó de la causa a todos los imputados y les había otorgado la libertad en esa misma fecha, indicando los representantes de los agraviados que la decisión había quedado definitivamente firme, ya que el Ministerio Público no ejerció el recurso correspondiente. Además señalan los accionantes, que el recurso interpuesto por la Fiscal, anterior a la decisión de sobreseimiento, por la medida cautelar otorgada a Maria Machado y Rafael Bolívar, no era para todos como lo decidió la Corte de Apelaciones, que es una decisión que viola el derecho a la libertad personal, el debido proceso, y el derecho a la defensa, violación del principio de legalidad conforme a los artículos 1, 8, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma señalan los representantes judiciales de los accionantes que interponen la acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto principal Nº XP01-P-2006-000040, mediante el cual ordeno la privativa de libertad a los ciudadanos MIGUEL ENILCAR GONZALEZ CORO, DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, MARIA ISABEL MACHADO PIRELA, por cuanto según refieren los mismos se encuentran en riesgo, en virtud al lugar en el que se encuentran privados de la libertad, alegando además que no se entiende que estas personas, estén sometidas a juicio por los mismos hechos, por lo que según consideran que se esta violando a sus defendidos los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 26, 27, y 49 ordinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional y se le otorgue la libertad plena y expedita a los agraviados en el asunto Nº XP01-P-2006-000040, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa y se restituya a sus defendidos de la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones Accidental a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, observa que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 26, 27, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual se encontraba representado por el Abogado Alberto Valdez Salas, mediante el cual se acordó en contra de los accionantes imponer la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.
En este sentido, es de referir que la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al amparo han señalado, que dicha acción es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 799, de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se señala que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de garantizar los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la sentencia de amparo es restitutoria, de una situación infringida, siendo la del caso que nos ocupa la que devuelvan a los accionantes la situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto riela del folio 47 al 48, copia certificada de la decisión de fecha 13 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por medio del cual se observa que se otorgaron a los hoy querellantes, medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de libertad, por lo tanto, se considera que la presunta violación denunciada cesó, en los términos en que fue incoada la presente acción, ya que para la presente fecha no hay ninguna violación de los derechos señalados que conllevaba a la privación de la libertad de los referidos ciudadanos.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, que conllevaba a que los supuestos agraviados estaban privados de la libertad, pero con el paso del tiempo y de acuerdo a lo que fue concretizado, para la presenta fecha la situación jurídica de los presuntos agraviados no subyace.
Ahora bien, si bien es cierto, que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, este a su vez, constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
En el presente asunto, se observa tal como antes se indicó que la situación jurídica presuntamente infringida, cesó al otorgárseles a los accionantes medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Judicial Privativa de la Libertad, situación esta que como ya se acotó anteriormente subyace la acción incoada, quien tiene la pretensión de que cesara la presunta violación de privación ilegítima de libertad, lo cual es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así mismo, no debe pasar por alto esta Corte, que desde la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual fuera en fecha 17 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, no ha existido por parte de los accionantes interés de impulsar el presente proceso, a los fines de la resolución del mismo, el cual debe subsistir en todo el transcurso del proceso, siendo dicho interés procesal el que constituye la actitud del actor frente a la jurisdicción procesal, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela y su pretensión debe subsumirse en el curso del juicio, a través de actuaciones o diligencias que así lo hagan ver, y teniendo en cuenta que han trascurridos mas tres ( 03) años, sin que los accionantes realizaran actuación alguna en el presente asunto, se puede traducir como en un abandono del tramite, tal como lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala como abandono de tramite, decisión N°982 del 06 de junio del 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres ) al indicar:
“ De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Accidental declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la presunta violación de las normas referidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa, a la libertad Personal, al debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, contempladas en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados EDITA FRONTADO Y MAGNO BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.568.208 y 8.945.429, inscritos en el Inpreabogado con los N° 93.784 y 65.607, respectivamente, en sus condiciones de representantes judiciales de los ciudadanos MIGUEL EMILCAR GONZALEZ, DELFIN CIRILO SOLANO y MARIA MACHADO, antes identificados, en contra del Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual se encontraba representado por el abogado Alberto Valdez Salas, mediante el cual se acordó imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARILYN DE JESUS COLMENARES MARÍA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
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