REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000927
ASUNTO : XP01-R-2010-000039

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.921.861, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAMÓN OJEDA MENDARE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Junio de 2010, y publicado su texto integro en fecha en 21 de Junio de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“Por todas estas razones, este Tribunal Mixto de Primera Instancia, en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.090, de nacionalidad venezolano, natural de Maroa, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU planificador en programas socio comunitaria, residenciado en el parcelamiento Agua Linda en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de aprovechamiento económico ilícito derivado de actos o contratos administrativos y obtención ilegal de lucro, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal de Agua Linda Sur .RL, ubicada en el Municipio Atures, Estado Amazonas. En consecuencia se declara culpable al acusado. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.090, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Se condena a cancelar de acuerdo al artículo 72 de la Ley contra la Corrupción el 50% por ciento de la utilidad procurada tomando como base treinta mil bolívares fuertes (30.000). Se acuerda la inhabilitación del ciudadano Acusado a cualquier cargo público, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de esta fecha, a tenor del artículo 96 de la Ley mencionada Ut-Supra. Se ordena la encarcelación del referido ciudadano, mediante boleta en el Centro de detención Judicial del Estado Amazonas, lo cual se hizo efectiva desde la misma sala el día que se dio lectura a la dispositiva, debiendo cumplir la sanción ya proferida una vez firme la sentencia en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 7 de junio de 2016.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la demanda Civil interpuesta por la representación Fiscal. SEXTO: Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Una vez quede firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez. (07-06-2010)”.

En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000039, y se designo ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada observa, analiza desde el punto de vista jurídico y decide lo siguiente:
II
Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, actuando en este acto, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.904.090, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata de la pieza Nº 8-9, folios 121 y 122, del presente asunto, donde corre inserto acta de juramentación como defensor privado.

En fecha 08 de Julio de 2010, el defensor privado consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día lunes 07JUN2010, y debidamente fundamentada el lunes 21JUN2010, asimismo se evidencia de autos que la última de las notificaciones fue la de la víctima por disposición de la decisión impugnada, por cuanto la misma no estuvo presente en la publicación de la dispositiva del fallo, siendo practicada en fecha 12JUL2010, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera anticipada, por cuanto el lapso para interponer el presente recurso se debe comenzar a computar a partir del día siguiente a la notificación de la víctima; es decir, en fecha 13JUL2010, observando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 37 y 38 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido no oportuno.

En relación a lo antes expuesto, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente el fallo dictado en Sala Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de los principios constitucionales…”.

A tal efecto, en atención a los vigentes y reiterados criterios jurisprudenciales sólo se considera inadmisible por extemporáneas las apelaciones producidas antes de dictado el fallo o fenecido el lapso para interponer el recurso, de manera que considerada extemporánea una apelación efectuada después de publicado el fallo pero antes de notificada a las partes, crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y confusiones no deseadas en cuanto a las apelaciones interpuestas de forma anticipada.

Es por lo que esta Alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, esta obligado a restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, considera procedente admitir el presente recurso.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.904.090, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Junio de 2010, en la que CONDENA al ciudadano Luís Ramón Ojeda Mendare, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, a cumplir la pena seis (06) años de Prisión por los delitos de Aprovechamiento Económico Ilícito derivado de Actos o contratos Administrativos, tipificado y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Obtención Ilegal de Lucró, tipificado y sancionado el artículo 74 ejusdem, en perjuicio del Consejo Comunal de Agua Linda Sur. RL, ubicada en el Municipio Atueres estado Amazonas. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto, tal y como se constata de los folios 30 al 34 del presente recurso.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.904.090, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Junio de 2010, en la que CONDENA al ciudadano Luís Ramón Ojeda Mendare, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, a cumplir la pena seis (06) años de Prisión por los delitos de Aprovechamiento Económico Ilícito derivado de Actos o contratos Administrativos, tipificado y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Obtención Ilegal de Lucró, tipificado y sancionado el artículo 74 ejusdem, en perjuicio del Consejo Comunal de Agua Linda Sur. RL, ubicada en el Municipio Atueres estado Amazonas. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Martes 07 de Septiembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza, El Juez Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velasquez Martínez.
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta





JAN/MDC/JVM/ljb/ppa/mtcp.
EXP. XP01-R-2010-000039