REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001719
ASUNTO : XP01-R-2010-000046
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Azalia Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: Silva Guape Yonnel Eddier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.107.307, residenciado en el barrio el moñito, primera entrada calle ciega, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MINISTERIO PÚBLICO: Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23JUL2010, y debidamente fundamentada en fecha 30JUL2010, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Agosto de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano YONNEL EDDIER SILVA GUAPE, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 23JUl2010, y debidamente fundamentada en fecha 30JUL2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 23AGO2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
“dieron origen a la presente causa penal tiene su origen (sic) en una inspección policial realizada aun grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en una cauchera y cerca del lugar donde se encontraban estos ciudadanos fue encontrado un bolso tipo koala, en cuyo interior se encontró una sustancia presuntamente ilícita, indicándose en el acta policial que la aprehensión se efectúa en virtud, de que los ciudadanos presentaron una actitud sospechosa al avistar la comisión policial, donde uno de los ciudadanos arroja el koala., pero en ningún momento los funcionarios policiales se individualiza quien de los detenidos es el que arroja el koala, motivo por el cual se detiene a dos de los ciudadanos uno es adolescente y el otro adulto quien es mi defendido, dejando en libertad a un tercero esto según la declaración de los detenidos por cuanto los funcionarios policiales presumen que este bolso es de la propiedad de ellos, sin llegar a individualizar el sujeto activo del hecho, por lo cual mi Defendido es detenido y presentado por ante el Juez Tercero de Control, al momento de celebrar la Audiencia de Presentación el imputado señala que el bolso en el cual fue encontrada la presunta droga o sustancia estupefaciente no era de su propiedad y que el mismo fue encontrado en un terreno cercano al lugar de su aprehensión, lo cual no fue considerado por la juez de control decretando la medida privativa de libertad, tampoco hizo un análisis de las actas policiales la cual presenta dudas razonables en cuanto a quien es la persona que efectivamente tiene en su poder el koala y lo arroja posteriormente”.
Por otra parte la recurrente alega que:
“el juez de Control acordó la privativa de libertad de mi Defendido sin considerar que en su declaración determina que la sustancia incautada no era de su propiedad y que no fue encontrada en su poder, que en las actas policiales se establece que se encontraban un grupo de personas y que una de ellas arroja el bolso tipo koala, pero no se establece en ningún momento que el bolso estaba en manos de mi Defendido, pero el juez de control sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso.
El máximo Tribunal es claro al señalar que la privación de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se aportan elementos de convicción que determinen que el bolso donde se encuentra la sustancia estupefaciente pertenece a mi Defendido, siendo que cerca del mismo se encontraban varios ciudadanos, los cuales no fueron detenidos”.
Por ultimo solicita la recurrente que:
“se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de Control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el honorable juez en funciones de control Nro. 3 de fecha 23 de julio de 2010 por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida de privación preventiva de libertad, por tal motivo, solicito se otorgue a mi representado SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, una medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad de las que a bien desee imponer”.
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad para que la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad, a pesar de haber sido debidamente notificada.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“DECRETA PRIMERO:. Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, al ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.107.307, , y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad contemplado en el artículo 250 ejusdem. En este estado la defensa solicita las copias certificadas de todas las actas .TERCERO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05: 20 de la tarde”.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que la misma esta fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, antes identificados, arguyendo entre otras cosas, que “la Juez de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido sin considerar que en su declaración determina que la sustancia incautada no era de su propiedad y que no fue encontrada en su poder, que en las actas policiales se establece que se encontraba un grupo de personas y que una de ellas arroja el bolso tipo koala, pero no se establece en ningún momento que el bolso estaba en manos de mi defendido, pero el Juez de control sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable”.
Ahora bien se aprecia del folio 22 al 34, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó al ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, antes identificados, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 373, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 13 al 21), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando el a quo de las actas consignadas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación el imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida Privativa provisional al encausado de autos .
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó apegada a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo deja sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que al mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes lo aprehendieron en presencia de los testigos Depablo Gudiño Jorvil José, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.307, y Calderón Rosales José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.548.361, al realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de testigo, se le incautó una sustancia que presuntamente puede determinarse como ilícita tal como consta del acta policial de fecha 21 de Julio de 2010, que riela en el folio 13 del presente asunto, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste por encontrarnos en zona fronteriza, además de la pena que podría imponerse, todo lo anterior se infiere que existe en el caso que nos ocupa, suficientes elementos de convicción que justifican la Medida Privativa Judicial Provisional de la Persona individualizada en la investigación.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que le recuerdan a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación, y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta apenas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).
Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando esta Alzada que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 23 de Julio de 2010, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Así se declara.
En atención a la subsiguiente argumentación en el escrito de apelación intentado por la defensa, con relación a: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, al respecto esta Sala observa:
Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera que, corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el caso sub examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; al no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo señalado por ella, referido al posible daño irreparable ocasionado a su defendido.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativo)
Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Silva Guape Yonnel Eddier, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.107.307, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando esta Alzada que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 23 de Julio de 2010, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Así se declara.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.107.307, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
Juez,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000046
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