REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709
ASUNTO : XP01-R-2010-000045


Identificación de las partes:

Imputados: Oscar Euclides Rivas Guerrero y Isabel González Ponare, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente

Defensora Pública: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria.

Representación Fiscal: Abogada Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victimas: José Bladimir Carvajal y Matilde Padrón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente.


CAPITULO I

Síntesis de la Controversia

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, y actuando en el presente asunto como defensora de los ciudadanos Oscar Euclides Rivas Guerrero y Isabel González Ponare, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Bladimir Carvajal y Matilde Padrón.

CAPITULO II

De las Actuaciones por ante esta Corte


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Agosto de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad conforme al sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

CAPITULO III
Alegatos de la Parte Impugnante

Riela del folio 1 al 6 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes referida, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y en la que expuso entre otras cosas:

“…de las actas que conforman el expediente podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales por cuanto al momento de de ser detenidos los imputados no se encontraron en su poder bienes pertenecientes a la victima …”

Señalando en base a las anteriores referencias que:

“ …Fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 4° y 5° del código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen (sic) irreparable siendo este los casos que nos atañen por cuanto en primer termino el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello…”


CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 20 de Julio de 2010, en el cual señaló;

“ …PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, a los ciudadanos OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE GONZALEZ ISABEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo sucedió en fecha 19-07 del presente año, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a los ciudadanos OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.835.755 y PONARE GONZALEZ ISABEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.506.867, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO V
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto, observa que la recurrente fundamentó su actividad recursiva alegando entre otras cosas que:
“ Fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447en sus numerales 4° y 5° del código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen por cuanto en primer termino el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia...”

Al respecto, se aprecia del folio 24 al 36, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos Oscar Euclides Rivas Guerrero y Isabel González Ponare, antes identificados, de la cual se evidencia que decretó en contra de los referidos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente de las actuaciones que conforman la presente incidencia (f. 12 al 23), Acta Policial, de fecha 19 de Junio de 2010, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, y en la que se encuentran además las Actas de entrevistas de los ciudadanos José Bladimir Carvajal y Matilde Padrón, en sus condiciones de víctimas, lo que en virtud a tales circunstancias y de lo que se desprende de dichas actuaciones, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de Seis a Doce Años.

Ahora bien, constata esta Corte que en virtud a las consideraciones antes señaladas en el caso de marras, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, fue aplicado conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, en el que presuntamente participaron en la perpetración del mismo los imputados de autos, y que merece pena Privativa de la Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, motivos por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste a la recurrente cuando alega que el Tribunal A quo, no analizó de forma correcta las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada medida privativa, por cuanto tal como se señaló en el presente asunto concurren los presupuestos legales establecidos en la norma antes referida para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual señaló con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme a las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios y garantías fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, ya que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los imputados a las audiencias que fije el Tribunal, para garantizar los preceptos establecidos en nuestra carta magna y la presunción de inocencia.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso,… Omissis…, El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).”

A tal efecto cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que se encuentra ajustada a derecho el decreto de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, por parte de la Juez A-quo, a los imputados de autos, por cuanto existen claramente razones tanto de hecho como de derecho que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias señaladas en el mencionado artículo ut supra.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).


Por lo tanto en virtud a todas las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, y actuando en el presente asunto como defensora de los ciudadanos Oscar Euclides Rivas Guerrero y Isabel González Ponare, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Bladimir Carvajal y Matilde Padrón. Así se decide.

CAPITULO VI
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, y actuando en el presente asunto como defensora de los ciudadanos Oscar Euclides Rivas Guerrero y Isabel González Ponare, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.835.755 y 18.506.867, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Bladimir Carvajal y Matilde Padrón. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Juez, El Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velásquez.
La Secretaria
Prisci Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Prisci Acosta