REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000945
ASUNTO : XP01-P-2010-000945

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL SEGUNDO : ABOG. EVELYS MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO

VÍCTIMA : GERARDO ANTONIO ANDRADE (OCCISO).
IMPUTADO: JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 09 de Agosto de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de sala AMILCAR GARCIA y el Alguacil de sala Alfredo Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de Súper Líder, Maracay estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE.

Se encontraban presentes en el acto, La Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Privado Penal Abg. José Ángel Hurtado y el imputado de auto previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. exponiendo la forma en que sucedieron los hechos objeto de la presente imputación: De las declaraciones de una persona se evidenció la vinculación que tiene el imputado de autos con el homicidio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade para ese momento comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hecho ocurrido el 15 de agosto de 2008, la muerte del comisario Andrade fue a raíz de la intención de perpetrarle un robo a el mismo de un dinero que tenia de 25 millones, mismo robo el cual fue frustrado por la reacción presentada por el entonces comisario. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULOS 80 EJUSDEM, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial del funcionario ST/3 Piña Fernández Ronald, SM/2(GNB) Franco Salazar luís, SM/3(GNB) Piña Zabala Luís S/1(GNB) Hurtado Pérez Pedro, y el S/2 (GNB) Wilhelm Mantilla Yanilson , adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 2.- Declaración del Agente de Investigación Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- Declaración del ciudadano Wilder Rafael Ortega Rondon, cómplice del hecho y quien goza del beneficio de suspensión de la acción penal. 4.- Declaración de la adolescente Maria Virginia Parra Vidal cómplice del hecho y quien goza del beneficio de suspensión de la acción penal 5.- Declaración del ciudadano Hernández Martín Rafael, testigo referencial. 6.- Declaración del ciudadano Navas Briceño José Javier, testigo presencial. 7.- Declaración de la ciudadana Hiru Yunamith Requena Flores, testigo presencial del hecho. 8.- Declaración del ciudadano Edgar Octavio Chirino Yapuare. 9.- Declaración del ciudadano Mauricio José Bastardo Tovar, testigo presencial del hecho. 10.- Declaración del ciudadano Darwin Antonio Camico, testigo presencial del hecho. 11.-Declaración del ciudadano Flores Requena John Arnaldo, testigo presencial del hecho. 12.- Declaración de la ciudadano Olivera Bueno Graciela, testigo referencial del hecho.13.-Declaración del ciudadano Gamez Contreras Miguel Rene, testigo presencial del hecho.14.-Declaración del ciudadano José Gabriel Quintana, testigo referencial del hecho.15.-Declaración de los T.S.U. Agente Figueroa Marianela y Agente Moreno Luís, experto de balística del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.-Declaración del Agente de Investigaciones Pérez Kelvin, adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- declaración de los funcionarios Inspector Wilfredo Camejo, Cristian Salazar, Jesús Salazar, Jesús Palomo y Pérez Kelvis, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a la inspección técnica S/n de fecha 15 de agosto de 2008. 18.-Declaración del funcionario José Salazar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia N° 32 de fecha 16 de agosto de 2008 19.- Declaración del Experto Cristian Salazar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en relación a la experticia N° 248-08 de fecha 16 de agosto de 2008. 20.- Declaración del Dr. Amaury Núñez, Médico Anatomopatólogo Forense II de la Medicatura Forense del CICPC. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios ST/3 Piña Fernández Ronald, SM/2(GNB) Franco Salazar luís, SM/3(GNB) Piña Zabala Luís S/1(GNB) Hurtado Pérez Pedro, y el S/2 (GNB) Wilhelm Mantilla Yanilson, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el agente de Investigaciones Jesús Palomo, Adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta donde se valora como prueba anticipada, la declaración del ciudadano Wilder Rafael Ortega Rondon, Cómplice del hecho. 4.- Acta donde se valora como prueba anticipada la declaración de la Adolescente María Virginia Parra Vidal, cómplice del hecho y quien goza del beneficio de suspensión de la acción penal, de fecha 27 de agosto de 2008 5.- Acta de Reconocimiento de Individuo del día 06 de junio del año en curso, donde fungió como reconocedor el ciudadano Wilder Rafael Ortega Rondon. 6.- Acta de reconocimiento de individuo del día 06 de junio del año en curso donde fungió como reconocedor el ciudadano Wilder Rafael Ortega Rondon. 7.- Experticia Nº 663, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por los T.S.U. Agentes Figueroa Marianela y T.S.U. Agente Moreno Luís. 8.- Reconocimiento legal S/N, de fecha 15 de agosto 2008, suscrita por el agente de investigaciones Pérez Kelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas . 9.- Inspección Técnica s/n, de fecha 15 de agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Camejo. Cristian Salazar, Jesús Salazar, Jesús Palomo y Pérez Kelvis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Experticia Nº 32 de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Experticia Nº 248-08, de fecha 16 de agosto del 2008, suscrita por el experto Cristian Salazar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Protocolo de Autopsia de fecha 15 de Agosto 2.008, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, médico Anatomopatólogo forense II, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Protocolo de Autopsia de Fecha 15 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, Médico Anatomopatólogo Forense II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM. siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte auto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, y por ello solicito que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que el fundamento del peligro de fuga y de hacer nugatorias las resultas del proceso, se mantiene invariable desde que se dictó la misma, otorgadas al mencionado ciudadano.” Es todo.

Siendo dos los imputados, se solicitó al alguacil de sala desalojar a uno de ellos, la ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: “JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, quien manifestó SI DESEO DECLARAR y expuso: siguiente: “no tengo nada que ver, nunca he venido para Puerto Ayacucho, primera vez que estoy acá. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE ANGEL HURTADO, manifestó: “la acusación fue contestada en fecha 15 de junio la cual ratifico en su totalidad, de conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal C y literal I, en concordancia con el 326 numeral 2°, 3° 4° y 5°, ejusdem, por cuanto la Representación Fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, clara y circunstanciada el hecho punible que pretende atribuírsele a mi defendido, los fundamentos de la imputación se realizan de manera generalizada, por cuanto ningunos de los elementos ofrecidos no vinculan al imputados con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado se efectúa de manera errónea, por cuanto de los hechos no se desprende tal calificación jurídica, el Ministerio Público en relación al escrito acusatorio realiza una brevísima relación de los hechos, en la cual en ningún momento establece o señala la conducta desplegada por el imputado, cual fue la acción típica que desarrolló en los hechos, lo cual constituye una violencia al Derecho a la Defensa, por cuanto no sabemos por cuales hechos pretende someterse a juicio el Ministerio Público en la señalación de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara. Por otra parte los hechos indicados por esta fiscalia, el representante del imputado ha preparado su defensa de modo que no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, existe dentro del expediente un acta que de certeza de lo ocurrido no existe, puesto que en ningún momento se establece o se señala en la acusación las conductas individualizadas de cada uno tampoco existe, expresa el Ministerio Público, los ordinales no, hay una en el 80 no hay concordancia, por cuanto no existe el Ministerio Público no le encuadra el articulo 8 Código Penal, me es imposible defenderlo, por cuanto el precepto jurídico no es claro y la acusación se generaliza, el Ministerio Público debe cumplir con lo señalado en cada uno de los hechos y a quién se le imputan, considerando yo, que adolecen de forma, repito que no existe una experticia técnica del vehiculo donde detuvieron a mi defendido, y pudiendo el Ministerio Público solicitar la inspección el vehiculo no existe de manera técnica para el proceso, la misma doctrina prohíbe al Ministerio Público realizar una acusación, se le imputa el delito de cooperador, cuando se denuncia de cooperador es por que ayudaron a otro y donde está el actor principal, y donde esta el avaluó de lo que le quitaron, no lo hay y es esencial por cuanto no manifiesta lo quitado, no está y como hablamos de cooperador cómplice por cuanto no hay nada en esta acusación de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos, y viola la doctrina del Ministerio Público no cumple, debe hacer algo individual, no se manifiesta lo que se llevaron, y solo está la declaración de la victima y no hay nada y dentro de la misma acusación hay contradicción de conformidad con el 326 Código Orgánico Procesal Penal, y no se indica cual de los numerales del 80 del Código Penal. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el Ministerio Público, por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la cual conforme al 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con el 330 numeral 3° ibidem…”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia , mediante escrito de acusación que riela desde los folios 105 al 120, presentado por el abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Segundo (comisionado) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de Súper Líder, Maracay estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE. Siendo ratificada la acusación por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. EVELYS MUÑÓZ y por ende con dicha calificación jurídica, de la cual no se apartó quien aquí decide..

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO:
“…Ratifico el escrito presentado ante este despacho, por lo que invoco las siguientes excepciones, la acusación fue contestada en fecha 16 de julio, la cual ratifico en su totalidad, de conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4, literal i ejusdem, por violación al ordinal 2° del articulo 326 ibidem, en lo atinente a que la acusación Fiscal no presenta una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, en el Capitulo que denomina el Ministerio Público como de los hechos, efectuada una relación, en principio detallada de la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, sin que para nada mencione participación alguna de mi defendido, en la comisión de dicho ilícito penal, toda vez que se circunscribe a indicar que la victima directa, fue despojada de una cantidad de dinero por parte del ciudadano WILMER HERNANDEZ, falleciendo ambos ante la acción ilegitima del último de los mencionados, aduce el Ministerio Público, que mi defendido fue perseguido pero que en ningún momento fue objeto de captura alguna por parte de los funcionarios que supuestamente practicaron la persecución.

En consecuencia, en la relación factica que presenta el Ministerio Público, si bien es cierto señala un hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ANDRADE, no indica cual conducta antijurídica comete mi defendido para atribuirle participación en el mismo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que la determinación del hecho debe ser de manera Cronológica y Detallada, pues de lo contrario la omisión de este requisito lesiona de manera directa el sagrado derecho de defensa, pues el imputado desconoce a ciencia cierta cual es el hecho punible que se le endilga.

En Segundo Lugar: Opongo a la Acusación Fiscal la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Organico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del articulo 326 ejusdem, toda vez que no existe el señalamiento de los elementos de convicción que estima el Ministerio Público como sustento a la acusación fiscal presentada, toda vez que mi defendido, no ha sido reconocido por persona alguna como participe en el hecho que se le atribuye, en principio a la conducta delictiva del ciudadano WILMAR HERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ANDRADE.

En razonamiento a esta segunda excepción, ve cobijo en que mi defendido en ningún momento de la perpetración del hecho ni a poco de haberse cometido, no con el objeto que han presumir su participación en la comisión del mismo, tan es así que los funcionarios policiales que deponen como persecutores, del motorizado, indican que este llevaba un casco lo que hace imposible que los mismos hayan podido reconocerlo.

En el curso de la fase preparatoria se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos, donde fungió como reconocedor el ciudadano WILDER RAFEL ORTEGA RONDON, (siendo efectuado el mismo sin presencia de mi persona como defensor técnico del mismo que ha de obligar a la defensa a plantear su nulidad ante la Alzada correspondiente en su oportunidad) el cual riela al folio 149 de la pieza número, en la que sorpresivamente el mencionado ciudadano no indica cual fue la conducta que vio ejecutar a mi defendido de modo alguno en consecuencia tal reconocimiento vale a su favor pues no describe conducta que pueda encuadrarse en ilícito penal alguno.

Por otra parte, del cúmulo de 22 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sólo uno (la prueba anticipada) celebrada al ciudadano WILDER RAFEL ORTEGA RONDON, lo menciona en unos hechos no constitutivo de lo aseverado por el Ministerio Público, la cual ha dicho sea de paso se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues para el momento del levantamiento de la misma , al amparo del articulo 307 de la Ley Adjetiva, no existía individualización alguna de imputado, razón por la cual se garantizó el debido control procesal de la prueba por parte de la defensa.

En Tercer Lugar: Opone la defensa a la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal i, del Código Organico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 5° ejusdem, ya que los medios de pruebas que de seguidas paso a mencionar carecen de la debida indicación de pertinencia y necesidad por parte del promoverte, es decir el Ministerio Público,…: La deposición que oferta de los ciudadanos: RAFAEL HERNANDEZ, EDGAR CHIRINOS, MAURICIO BASTARDO, DARWIN CAMICO, JHON FLORES, GRACIELA OLIVERA, MIGUEL GAMEZ y JOSE QUINTANA, sólo se limita a indicar lo siguiente en relación a la pertinencia “ SERVIRAN PARA DEMOSTRAR EL MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO”.
Se pregunta la defensa de cual de los hechos, de la muerte del ciudadano ANTONIO ANDRADE, de la persecución de una moto, de que hecho van a deponer estos testigos, tal falta de indicación lesiona de manera directa nuestro derecho de conocer para que son ofertados y sobre van a deponer, que es donde radica la institución procesal de la pertinencia, que está relacionada como el derecho de defensa, en consecuencia solicito que estos medios de prueba testimoniales no sean admitidos por el Tribunal por la falta de indicación de pertinencia y necesidad.

Oferto las testimoniales que ha continuación paso a mencionar ya que su pertinencia y necesidad radica en que los mismos darán bajo juramento del lugar donde se encontraba mi defendido para el momento del fallecimiento del ciudadano ANTONIO ANDRADE:
.- NAIROBI JOSEFINA CORONO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.159, de estado civil soltera y residenciada en la Calle 10 de Diciembre con Calle Sucre, frente a la Licorería, Ciudad de Maracay estado Aragua.
.- ELKYS DAYANA ODERO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.578.775, DE ESTADO civil Casada, y con domicilio en la calle 10 de Diciembre cruce con Calle Sucre, de Maracay estado Aragua.
.- AURIBETH COROMOTO GONZALEZ GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.268.251, residenciada en la Urbanización Piñonal, Calle Andrés Bello, casa 12, Maracay estado Aragua.
.- JUAN CARLOS COLMENAREZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ´19.173.192, residenciado en la Calle 10 de Diciembre cruce con Calle Sucre, frente a la Licorería, Ciudad de Maracay estado Aragua.
.- ANTONIO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.670, residenciado en la Urbanización El Cementerio, tercera Calle, la Luz casa 26 Caracas Distrito Capital.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo son el ROBO AGRAVADO y el HOMICIDIO, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida, los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. LEVELYS MUÑOZ CAMPERO, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que los medios probatorios, totalmente aprobados, conforme al contenido del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán y evacuarán en el juicio oral y publico, con indicación de su legalidad, pertinencia y necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en dicho sujeto, como partícipe de la presunta comisión del tipo penal imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

En cuanto a las excepciones y pruebas presentadas por la defensa privada del imputado, es necesario hacer referencia, que dichas excepciones, fueron presentadas en tiempo hábil, pero, que para quien aquí decide, se debe a todo evento, pronunciar este Tribunal en los siguientes términos: que las mismas se deben declarar inadmisibles, por cuanto la Representación Fiscal, con su acto conclusivo, llámese acusación, pudo demostrar que existen serios y fundados indicios de culpabilidad en contra del hoy acusado, para ser enjuiciado, por lo tanto, no se ha comprobado hasta la presente fecha, que en contra del imputado, haya habido violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en virtud que en todo momento, se han realizado los actos del proceso ajustados a la Ley y al respecto a sus derechos, existiendo señalamiento de los elementos de convicción, para que el Ministerio Público haya presentado acusación en su contra. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, alegada por la defensa, refiriéndose a la prueba anticipada practicada por ante el Tribunal Tercero de Control de este estado, es importante destacar que la misma fue realizada conforme a los preceptos establecidos en el artículo 307 del Código Organico Procesal Penal, por lo tanto se debe declarar inadmisible dicha solicitud, no siendo éste el momento procesal, para valorar pruebas, lo cual corresponde al Tribunal de Juicio, mediante el cumplimiento y aplicación de los principios procesales . A se decide.

En referencia a la solicitud planteada por la defensa, de que sea decretado el sobreseimiento provisional de la presente causa, habiéndose admitido el escrito de acusación, este Tribunal considera que no es admisible dicha solicitud, en virtud que dicho escrito reúne con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, para la presentación de dicho escrito acusatorio. Asi se decide.

En referencia a las pruebas testimoniales presentadas y promovidas por la defensa privada, las cuales se identifican en el escrito de promoción, de fecha 16 de Julio de 2010, para ser evacuadas en el juicio oral y público, quien indicó su pertinencia y necesidad, las cuales, acuerda este Tribunal, son admitidas en esta oportunidad, para que conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, sean evacuadas y dilucidadas por ante el Tribunal de Juicio respectivo, valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y con apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, entre otros, para asi llegar a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, siendo que no es en esta etapa del proceso, cuando se debe tocar el fondo del asunto, menos que se deben valorar pruebas, lo cual se realizará, por parte del Juez de Juicio que sea designado al respecto. Asi se decide.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…en fecha 14 de Agosto de 2008, llegaron a esta Ciudad de Puerto Ayacucho los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA y las adolescentes HILDEMIXA y MARIA VIEGINIA PARRA VIDAL, en una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color azul, procedentes de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asi mismo, llegaron a esta Ciudad en un transporte público, los ciudadanos WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA (occiso) y el imputado de autos JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, al día siguiente, la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, en compañía de la adolescente MARIA VIEGINIA PARRA VIDAL, se dirigieron a la enditad Bancaria BANFOANDES, donde a su vez se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien era para la fecha el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, retirando la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 27.400,00), de lo cual se percató la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, informándoselo sucesivamente a los ciudadanos WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA ( hoy occiso) y a JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Susuki, modelo GN125H, color negro, siguieron al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien se encontraba acompañado por el funcionario Detective JOSE NAVA, desde que salió de la entidad bancaria antes mencionada, hasta el negocio denominado MEGA CAUCHOS, ubicado en la Avenida 23 de Enero , al lado de MRW, donde lo interceptaron, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, y el ciudadano WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F5, lo amenazaba para que le entregara la cantidad de dinero que había retirado en el Banco, resistiéndose la victima y desenfundando el arma de fuego que portaba, logrando impactar a su victimario en el pecho, no obstante, el ciudadano WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA, logra dispararle e impacta al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, en la cara, meriendo ambos en el sitio del suceso, al percatarse del inconveniente, el ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, se da a la fuga, siendo perseguido por los funcionarios ST/3 (GNB) PIÑA HERNANDEZ RONALD, SM/2 (GNB) FRANCO SALAZAR LUIS, SM/3 (GNB) PIÑA ZABALA LUIS, S/1 (GNB) HURTADO PEREZ PEDRO y EL S/2 (GNB) WILHELM MANTILLA YANILSON, adscritos todos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de ka Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes iban pasando por casualidad por el sitio en un vehiculo tipo carro, marca Toyota, Placas 32D-SAM, siendo imposible su captura, pero en el solar de una vivienda de la Urbanización La Tigrera, consiguieron la moto supra señalada”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE.

En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo y continuación del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérsele impuesto, al acusado y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio oral y público, en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE. Asi se decide.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo331 del Código Organico Procesal Penal. Asi se decidió.,
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de la victima y la de los de los imputados y exposición de los alegatos de la defensa Privada, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra del imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas opuestas por la defensa, admitir las pruebas presentadas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a las testimoniales presentadas para que sean evacuados sus dichos, conforme a contenido del Código Organico Procesal Penal, que establece los pasos a seguir en cuanto a las testimoniales en juicio oral y público. Lo que se resolverá en esa etapa del proceso, como lo es el juicio oral y público, donde si es necesaria la certeza absoluta para la condena o absolución del imputado.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C y letra I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuesto el acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien no presentó ni alegó a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos presuntamente ocurridos en “…en fecha 14 de Agosto de 2008, llegaron a esta Ciudad de Puerto Ayacucho los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA y las adolescentes HILDEMIXA y MARIA VIEGINIA PARRA VIDAL, en una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color azul, procedentes de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asi mismo, llegaron a esta Ciudad en un transporte público, los ciudadanos WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA (occiso) y el imputado de autos JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, al día siguiente, la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, en compañía de la adolescente MARIA VIEGINIA PARRA VIDAL, se dirigieron a la enditad Bancaria BANFOANDES, donde a su vez se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien era para la fecha el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, retirando la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 27.400,00), de lo cual se percató la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, informándoselo sucesivamente a los ciudadanos WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA ( hoy occiso) y a JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Susuki, modelo GN125H, color negro, siguieron al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien se encontraba acompañado por el funcionario Detective JOSE NAVA, desde que salió de la entidad bancaria antes mencionada, hasta el negocio denominado MEGA CAUCHOS, ubicado en la Avenida 23 de Enero , al lado de MRW, donde lo interceptaron, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, y el ciudadano WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92F5, lo amenazaba para que le entregara la cantidad de dinero que había retirado en el Banco, resistiéndose la victima y desenfundando el arma de fuego que portaba, logrando impactar a su victimario en el pecho, no obstante, el ciudadano WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA, logra dispararle e impacta al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, en la cara, meriendo ambos en el sitio del suceso, al percatarse del inconveniente, el ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, se da a la fuga, siendo perseguido por los funcionarios ST/3 (GNB) PIÑA HERNANDEZ RONALD, SM/2 (GNB) FRANCO SALAZAR LUIS, SM/3 (GNB) PIÑA ZABALA LUIS, S/1 (GNB) HURTADO PEREZ PEDRO y EL S/2 (GNB) WILHELM MANTILLA YANILSON, adscritos todos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de ka Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes iban pasando por casualidad por el sitio en un vehiculo tipo carro, marca Toyota, Placas 32D-SAM, siendo imposible su captura, pero en el solar de una vivienda de la Urbanización La Tigrera, consiguieron la moto supra señalada”.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma, hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación preventiva al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, hasta el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (11/08/2010). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA