REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000867
ASUNTO : XP01-P-2010-000867


SENTENCIA DECRETO DE SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abg. NATACHA SILVA.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Ildenis santos
IMPUTADO: FELIX FERNANDO TAVAR CHIRINOS.
DEFENSORA PUBLICO PENAL: Abg. AZALIA LUGO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 11 de Junio de 2010, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. Natacha Silva y el alguacil de sala Israel Fuentes, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido de los articulos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. ILDENIS SANTOS, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Público Penal, del acusado, y el acusado Félix Fernando Tovar Chirinos, previa boleta de citación.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, haciendo un cambio de calificación de Aprovechamientos Cosa Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano: Félix Fernando Tovar Chirinos, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Aprovechamientos Cosa Provenientes del Delito, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración del Sub Teniente PEREZ ROSALES RAFAEL LISANDRO. 2.- Declaración rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL GARRIDO FEMAYOR. 3.- Declaración rendida por el ciudadano JESUS MANUEL SILVA GUINARE. 4.- Declaración rendida por el ciudadano LEANDRO ANTONIO MONTERO RODRIGUEZ. 5.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ. 6.- Declaración rendida por el ciudadano JESUS ALCALA, Farmacéutico Toxicológico. 7.- Declaración rendida por el ciudadano T.S.U Criminalistica Detective JOSE A. SOSA. 8.- Declaración rendida por el Ingeniero Forestal JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO LANDINES, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano Félix Fernando Tovar Chirinos titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico Por otra parte fue en el ministerio público donde se procedió a la imputación y por cuanto no tiene medida impuesta y visto que en la segunda convocatoria compareció al acto y no fue necesario la fuerza pública, no considera necesario medida y en caso de considerarlo así el tribunal, por lo que considera que no pertinente.” Es todo

Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo el Tribunal, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: “Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. A lo que manifestó que No desea declarar. Se deja constancia que el acusado de autos Félix Fernando Tovar Chirinos”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico las excepciones interpuestas el 19 de mayo de 2010, en conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4, literal c, i, en concordancia con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, esto en virtud de que la representación fiscal no cumplió con lo establecido en los numerales antes mencionados, no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni la conducta desplegada por mi defendido, no explica porque subsume el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, en una situación que no es claramente explicada, así mismo existe una evidente contracción en la cadena de custodia como en las actas policiales, ya que actas policiales son una copia exacta solo lo que cambia es el nombre de los funcionarios, es por lo que esta defensa considera que no debería de admitirse la acusación, debe dictarse por ende el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 de la ley Adjetiva, en caso contrario que desea admitir la acusación, solicito que sea de forma parcial puesto que se promueven las actas policiales como prueba documentales y ella no cumple con los requisitos con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyéndose como pruebas anticipadas y las cuales solo pueden ser propuestas por su lectura, así mismo me acojo al principio de la comunidad de prueba, haciendo mía cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, esto sin menoscabo de poder acogerse mi defendido a algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Consigno en este mismo acto constancia de residencia y constancia de concubinato. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° y del articulo 326 ambos de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que causa seguida al ciudadano Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera, revisados todo el conglomerado de pruebas que acompañan a dicho escrito, en relación a los estos, lo cuales son ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las testimoniales contenidas en las actas y pruebas documentales que acompañan dicho escrito, deben ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Asi se decide.

Admitida la Acusación, en este estado, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de forma resumida sobre el contenido de la acusación, se le preguntó si desea declarar, tomando la palabra expuso: Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien de forma libre, sin coacción alguna, manifestó que “SI ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO ES EL ACUERDO REPARATORIO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, y le cedo el derecho de palabra a mi defensora.
Se le otorga el derecho de la palabra a la defensora, quien expuso::” Una vez que el ministerio haya presentado la acusación y admitido este solicito se le aplique lo establecido en el artículo 40, referente al acuerdo reparatorio, y ofrecemos donar dos cartuchos de tinta uno negro N° 74 y una de color N° 75 HP, a la Guardería Ambiental”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscalía, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio, en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por la defensa y por el acusado, con dos cartuchos los cuales serán donados a la Guardería Ambiental”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Oída la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado Félix Fernando Tovar Chirinos, este Tribunal siendo una de las oportunidades donde el acusado puede solicitar una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 330 numeral 7, se DECRETA el Acuerdo Reparatorio, propuesto por el ciudadano acusado, ratificado por la defensa, y al cual no se opone la representación del Ministerio Público, siendo el Estado Venezolano la victima en el presente caso, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 numeral 1° ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha sido responsable con el llamado realizado por el Tribunal a la realización del acto, no se le impone ninguna medida cautelar o de restricción de la libertad. Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses, hasta tanto el acusado de cumplimiento al acuerdo reparatorio aprobado en la presente audiencia, conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito presentado por la Defensa referido al sobreseimiento la misma se declara sin lugar, en virtud del acuerdo reparatorio que ha sido aprobado en esta audiencia.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 40, que desde la fase preparatoria, se puede aprobar el acuerdo reparatorio, es pacificando, cuando es posible celebrar dicho acuerdo, siendo que en el caso que nos ocupa, se celebró de conformidad con el primer supuesto del articulo en comento, , verificando la asistencia de las partes y el mutuo consentimiento ente ellas, en forma libre con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible.
Es necesario, para quien aquí juzga, concatenar el contenido del reciente reformado articulo 42 ejusdem, el cual contempla “…en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, ….., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor del ciudadano acusado FELIX FERNANDO TOVAR CHIRINOS, lo que puede ser acordado de meto derecho, siendo la figura jurídica de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo que en este tipo penal, por el cual se le acusó al imputado de marras, no es procedente un acuerdo reparatorio, por cuanto la victima en el caso que nos ocupa es el Estado Venezolano, lo que se debe acordar es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el acusado, una vez admitida la acusación, procedió sin coacción alguna a admitir su responsabilidad sobre los hechos que se le imputaron por la Representación Fiscal, , aceptó formalmente su responsabilidad, sobre los hechos, siendo que se ha demostrado su buena conducta predelictual, ha propuesto una reparación simbólica del daño causado, lo ajustado a derecho, es decretar a favor del acusado la suspensión condicional del proceso, por cuanto todo lo ocurrido en la audiencia preliminar, encuadra dentro de los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, quedando decidido que se declara dicha suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses por cuanto la pena a aplicar es menor a cinco años en su limite máximo, el imputado no estaba bajo ninguna medida de coerción personal y a afrontado responsablemente su proceso, sin dejar de acudir ni atender las solicitudes en el tiempo que se realizaron las investigaciones por los hechos donde se vio involucrado. Se le impuso al acusado FELIX FERNANDO TOVAR CHIRINOS, plenamente identificado en esta causa, una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos atribuidos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Se le impusieron al acusado las siguientes condiciones para la reparación simbólica del daño causado:

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.
Se le impusieron al acusado las siguientes condiciones para la reparación simbólica del daño causado

DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 470, del Código Penal Venezolano Vigente, una pena que no excede en su límite máximo de Cinco (05) años de prisión, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Ocho (08) años, que ubicando la mitad de dicha cantidad, resultarían Cuatro (04) años de prisión, que considerando el daño social causado, resultaría aplicando el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebajaría la mitad de la pena, siendo potestad de quien aquí juzga, considerando que el ciudadano acusado de la presente causa estaba siendo investigado, sin que fuese decretada a su persona ninguna medida de coerción personal, habiendo cumplido de manera responsable y colaborando con las investigaciones que se llevaban en su contra, se toman por esta juzgadora, a su favor, las circunstancias atenuantes, se aplicaría al acusado FELIX FERNANDO TOVAR CHIRINOS, la pena de Tres (03) meses, para la reparación del daño causado, pero la pena a cumplir con dichas consideraciones contempladas en el articulo 74 ejusdem, sería la de Un (01) año, de prisión, considerando que el acusado se encuentra siendo investigado desde el 08 de Junio del año 2009, se le aplica dicha sanción a su favor, so pena de ser revocada por este órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la pena aplicable. En consecuencia, debe el acusado cumplir en libertad bajo las siguientes condiciones: 1) donar dos (02) cartuchos de tinta para impresora uno (01) negro N° 74 y una (01) a color N° 75 HP, a la Guardería Ambiental. Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses hasta tanto el acusado de cumplimiento al acuerdo reparatorio aprobado en la presente audiencia, conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia, que una vez cumplido el ofrecimiento realizado por el acusado, este Tribunal convocará a una Audiencia a objeto de verificar el cumplimiento de dichas condiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez condenado en la forma que quedó planteada, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la talidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Adjetiva Penal.




CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Félix Fernando Tovar Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.201, venezolano, natural de las Mercedes de Capanaparo, estado Apure, nacido en fecha 30-05-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Macuruco, casa s/n, vivienda tipo rancho, cerca de Mercal, Municipio Atabapo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser ratificados en juicio oral y público por quienes las suscriben. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: TERCERO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) meses en libertad, que deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) donar dos (02) cartuchos de tinta para impresora uno (01) negro N° 74 y una (01) a color N° 75 HP, a la Guardería Ambiental. Por lo tanto, se ordena oficiar a la Guardería ambiental, informe a este Tribunal, si el acusado de marras le dio cumplimiento a lo aquí acordado, parta proceder a fijar la audiencia de verificación de las condiciones impuestas. CUARTO: Notifíquese a la partes, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. (12-08-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. NATACHA SILVA