REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002086
ASUNTO : XP01-P-2010-002086
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: DULCE MARIA CEDEÑO
IMPUTADO: ASDRUVAL DAVID MENDOZA BLANCO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pedro Camejo a dos Casas de la Residencia la Abuela, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.707. A quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima, ciudadana DULCE MARIA CEDEÑO.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pedro Camejo a dos Casas de la Residencia la Abuela, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.707, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID “…en esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana me trasladé al Barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin numero de color azul, al lado de las residencias La Abuela, conjuntamente con la ciudadana DULCE MARIA CEDEÑO, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en dicho lugar, la ciudadana antes mencionada nos permitió el libre acceso a la residencia señalándonos el cuarto donde se encontraba el ciudadano mencionado como investigado, luego de imponerlo del motivo de nuestra visita quedo identificado como: MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pedro Camejo a dos Casas de la Residencia la Abuela, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.707, quien informó que le había pegado a su pareja, porque esta supuestamente lo engaña con su ex pareja, notándosele a simple vista gestos etílicos, de seguidas el ciudadano quedó a la orden de la fiscalía.(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad a los establecido en el artículos 93 y 94 ejusdem y medida de presentación cada 30 días de conformidad lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito medida de protección de conformidad a lo establecido en el artículo 87. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en acudir a los centros a recibir charlas Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pedro Camejo a dos Casas de la Residencia la Abuela, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.707. A quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA: “..simplemente el me dio unas cachetadas, reaccione mal y lo denuncie, con la finalidad de que nos asesoraran, nunca había sucedido eso, reaccione mal, no quiero el desalojamiento de el, yo lo quiero mucho es una buena persona me a atendido muy bien, yo actué mal es un error de los dos admito mi error, se porta muy bien conmigo, muy trabajador, yo quiero seguir viviendo con el, mi hija le dice papa, cuando me dijito que lo iban a trasladar me moví y no era lo que yo quería, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Buenos días, en este estado la defensa acuerda lo que solicitó el Ministerio Público, referente a que le sea otorgada una medida menos gravosa, de presentación cada 30 días e igualmente, no sólo que sea referido mi defendido sino también la presunta victima a las charlas dictadas en ir mujer, y visto lo planteado por la victima, sea tomado en cuenta por la vindicta publica para el acto conclusivo. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/07/1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pedro Camejo a dos Casas de la Residencia la Abuela, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.707, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentación cada 30 días en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la media de protección y seguridad, establecida en el numeral 1°, referido a que la mujer agredida debe ser referida a los centros especializados para que reciba orientación sobre la materia de Violencia de género, de igual manera el numeral 13°, cualquier otra medida que el Tribunal considere otorgarle, por lo tanto, se acuerda que los ciudadanos MENDOZA BLANCO ASDRUBAL DAVID y DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA, a acudan al Ministerio Del Poder Popular Para El Desarrollo y La Igualdad De Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas, acordándose remitir oficio, dirigido a la ciudadana MILAGROS MATA, solicitando se sirva mediante su buenos oficios, informar al Tribunal, sobre la fecha cuando pueden ser atendidos dichos ciudadanos. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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