REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002088
ASUNTO : XP01-P-2010-002088

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: AIDAMIR SARMIENTO CAMICO y YOLY CAMICO ANAVE
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/07/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, laborando como fiscal de línea de trasporte colectivo, que viajan hacia samariapo, estado amazonas, con sede al lado de la panadería Guanábano, avenida Orinoco, Puerto Ayacucho y residenciado también en el Barrio Monte Bello, cerca de la licorería Los Bronlis, casa 128, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.997.179. A quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AIDAMIR SARMIENTO CAMICO y YOLI CAMICO ANAVE.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y las victimas, ciudadanas AIDAMIR SARMIENTO CAMICO y YOLI CAMICO ANAVE.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/07/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, laborando como fiscal de línea de trasporte colectivo, que viajan hacia samariapo, estado amazonas, con sede al lado de la panadería Guanábano, Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho y residenciado también en el Barrio Monte Bello, cerca de la licorería Los Bronlis, casa 128, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.997.179, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, “en esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, encontrándome en labores de guardia me trasladé conjuntamente con la adolescente AIDAMIR SARMIENTO CAMICO, hacia el Barrio Quebrada Seca, específicamente adyacente a la Iglesia San José, en una casa que posee una pared larga y frisada de color blanco, con la puerta y el portón del estacionamiento pintado en color vinotinto, frente a la puerta trasera del mercado del pescado, Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los fines de ubicar al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano investigado.(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AIDAMIR SARMIENTO CAMICO y YOLI CAMICO ANAVE, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad a los establecido en el artículos 93 y 94 ejusdem, además solicito le sean impuestas al imputado medidas de protección de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida de presentación cada 30 días de conformidad lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/07/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio fiscal de línea de trasporte colectivo, que viajan hacia samariapo, estado amazonas, con sede al lado de la panadería Guanábano, avenida Orinoco, Puerto Ayacucho y residenciado también en el Barrio Monte Bello, cerca de la licorería Los Bronlis, casa 128, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.997.179. A quien se le preguntó si desea declarar, y manifestó que NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada una de las victimas por separado:, quienes manifestaron: “no seseamos declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…en virtud de las declaraciones de la representación fiscal, esta defensa sin asumir la responsabilidad que pudiera implicar, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, se decretan medidas de protección y seguridad para erradicar la violencia contra las mujeres y cualquier acto que viole o amenace cualquier derecho sobre las mujeres, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de encontrarse el presente proceso en su etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/07/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, laborando como fiscal de línea de trasporte colectivo, que viajan hacia samariapo, estado amazonas, con sede al lado de la panadería Guanábano, avenida Orinoco, Puerto Ayacucho y residenciado también en el Barrio Monte Bello, cerca de la licorería Los Bronlis, casa 128, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.997.179, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de Protección y seguridad, contempladas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-). La PROHIBICION y RESTRICCIÓN, al imputado presunto agresor, acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio y trabajo. 2.)- Prohibición y RESTRICCIÓN al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, para realizar actos de intimidación, persecución y acoso y a cualquier miembro de su familia. Igualmente Se decreta al imputado presunto agresor, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentación cada 30 días en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ. De igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la ley especial, se decreta la media de protección y seguridad referida al numeral primero que es referir a la mujer agredida y que así lo requieran a los centros especializados para que reciba orientación, de igual manera el numeral trece cualquier otra medida que el Tribunal considere otorgarle, se acuerda que los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, AIDAMIR SARMIENTO CAMICO y YOLI CAMICO ANAVE, deben acudir al Ministerio Del Poder Popular Para El Desarrollo y La Igualdad De Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas , por lo tanto se debe oficiar a esa Institución, dirigido a la ciudadana MILAGROS MATA, de igual manera debe solicitársele a la institución informe al Tribunal de la fecha cuando los ciudadanos ya mencionados deban acudir a recibir la respectiva orientación. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA