REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002097
ASUNTO : XP01-P-2010-002097

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández

VÍCTIMA: JOSE MARTINEZ
IMPUTADO: ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL y ACOSTA RIVERO PABLO EDGAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. AMILCAR GARCIA y el alguacil de Sala Jean Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos
ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.945 y ACOSTA RIVERO PALBO EDGAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-09-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. EN producción Agrícola hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero (v) y de Pablo Acosta (v), residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, cerca del tránsito de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.641, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado por el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano JOSE MARTINEZ QUINIVIRO.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público Penal, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima.
La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.945 y ACOSTA RIVERO PALO EDGAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. EN producción Agrícola hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.641, en virtud del Acta de investigación Penal de fecha 09de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a CICPC donde especifica que, encontrándome en la sede este despacho, me trasladé hacia la siguiente dirección: Comunidad La Esperanza, calle principal ,a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, así como también ubicar personas que tengan conocimientos con los hechos que nos ocupan, nos manifestaron que los sujetos apodados el Zorro y el Higle pueden ser ubicados en el barrio upata, nos dirigimos hacia una vivienda con paredes de bloque sin frisar, donde logramos visualizar un grupo de personas, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial manifestaron ser las personas requeridas por la comisión policial identificándose estos como ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL (apodado el zorro), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.945 y ACOSTA RIVERO PALO EDGAR (apodado el hugle), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. EN producción Agrícola hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.641,asimismo se les notificó que quedarían detenidos. . (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificando esta representación fiscal en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medidas cautelares sustitutivas de la libertad de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem.. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.945. A quien se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: ACOSTA RIVERO PABLO EDGAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. EN producción Agrícola hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.641,. A quien se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “eso fue el día domingo, estuvimos bebiendo con mi papa temprano lo fuimos acompañar a las seis porque estaba borracho, llegamos a la cada de mi papa el se metió a dormir y nosotros nos quedamos afuera allí estaban mis dos hermanas y mi cuñado, en ese momento llegaron dos muchachos, uno como de 15 años el otro mayor se pusieron a discutir con otra gente de Morichalito que iban pasando frente a la casa de mi papa, ellos le gritaban palabras ofensivas, como brujas, ofendiendo a los que pasaban, entonces mi hermano le dice que no se metan con esa gente porque teníamos que pasar por allí, a nosotros nos van a meter en problema, en ese momento aparece el señor acá presente Quiniviro, ofende a mi hermano de que tenían una culebra, y con el pie le golpea la silla a mi hermano y cae, en una de sea se agarran, mi hermano lo tumba y me meto a separarlo, para que no haya problemas, siento por la espalda que me dan con un machete el nieto del señor era un menor de edad, y se nos vine en toda la familia a agredirnos algunos cargaban machete, yo me caí y Salí corriendo porque si me quedo me cortan, menos mal que mi hermano cargaba su moto, la prendió y yo me monte atrás, me tuve que bajar porque venían muy cerca, porque sino hubieran cortado a mi hermano y allí mas adelante vino una hermana mía Dignora allí nos refugiamos a esperar que pasara el problema, tuvimos como 20 minutos después nos retiramos y no salimos mas hasta el siguiente dia que fue el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas a buscarnos de allí estamos en manos de ellos privados. Es todo. A preguntas de la FIscalia, ¿fue lesionado? Si, la rodilla y la espalda, preguntas de la defensa: ¿conoces a l adolescente que te dio el tubazo? No lo conozco, yo vivía en atabapo, estaba de comisión, mi papa me invito a tomar, al señor si lo conozco, a los demás no, ¿Qué profesión tienes? TSU en producción agrícola, ¿Dónde trabajas? Ministerio de agricultura, ¿a que hora fue eso? Seis y media a siete?. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima José Martínez, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.254 y manifestó: “buenas tardes, yo no vengo como agresor, yo en estos momentos aclaro que soy vocero principal del consejo comunal, tenemos una ley dentro de nuestra comunidad, espero que se cumpla y que estos dos muchachos no entres mas a la comunidad ya que puede suceder algo mas, porque yo trate de evitar ese problema cuando ellos estaban cacheteando al menos, en ningún momento le pateé la silla, solo intervení y el ciudadano que no quiso declarar me dio con una silla en la cabeza, yo espero y aspiro que no va a volver a suceder este caso, allí todos somos familia cuando sucede esto salimos todos, el estaba tomando, yo fui a llevarle un DVD a mi hermana la madrastra de ellos, quiero hacer constar en el acta que esos dos muchachos no pueden entrar en la comunidad, mañana hacemos una asamblea para que conste este caso en la comunidad, no pueden ir ni a beber, el comité de seguridad los puede agarrar y levantar un informe. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “una vez vista las acta del presente asunto y escuchada la exposición del Ministerio Público vista igualmente que en la humanidad de la presunta victima no existen daños físicos aparentes lo cual tampoco se refleja en el expediente una medicatura forense que pueda dar fe de las heridas proferidas, sin embargo el ciudadano Pablo Edgar Acosta presenta una excoriación en la espalda producto del rose con un machete propinado por un adolescente el cual desconoce el nombre, igualmente unas excoriaciones en la rodilla de la pierna izquierda la cual fue hecha cuando este ciudadano se agacho para esquivar el objeto contundente, el cual se deja constancia en esta sala de dichas heridas, solicito se le practique una medicatura forense, esta defensa publica primera acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación de lesiones genéricas contempladas en el articulo 413 del Código Penal y el procedimiento ordinario y la flagrancia y las medidas contempladas en el 256, 3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos, luego de veinticuatro horas de ocurridos los hechos y no existía sobre ellos ninguna orden de aprehensión ni fueron sorprendidos in fraganti y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia en virtud que no fueron aprehendidos los imputados, en flagrancia y tampoco pesaba sobre ellos orden de aprehensión judicial, se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los imputados, por lo tanto se decreta a los imputados de marras ciudadanos ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.945 y ACOSTA RIVERO PABLO EDGAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. En producción Agrícola hijo de la ciudadana Carmen Marisol Rivero y de Pablo Acosta, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, sector La laja, casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.641. Libertad Sin Restricciones, quienes deberían acudir a los organismos donde sean llamados para continuar con la investigación. Asimismo los ciudadanos en virtud de los presuntos acontecimientos por los cuales se presentes en esta sala, es necesario que al firmar esta acta se comprometan a no acercarse a la victima y a ningún miembro de su familia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique medicatura forense a los imputados. Líbrese boleta de libertad.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA