REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002104
ASUNTO : XP01-P-2010-002104

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava del Ministerio Público Abog. Ildenis Santos.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADOS: ELPIDIO GARCIA GINZALEZ, FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR Y ALEJANDRO TOVAR YACAME.


En fecha 12 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el Alguacil de sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente; FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, casa color verde, de esta ciudad; ALEJANDRO TOVAR YACAME, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, calle principal casa s/n, color verde con negro, de esta ciudad, y ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Humbolt, casa s/n, color azul, bajando por el Bar Media Luna, a quines la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ildenis Santos, el Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández, los imputados de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente; FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, casa color verde, de esta ciudad; ALEJANDRO TOVAR YACAME, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, calle principal casa s/n, color verde con negro, de esta ciudad, y ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Humbolt, casa s/n, color azul, bajando por el Bar Media Luna, por cuanto “…encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, precalificándole el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Según acta policial de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SM3. HERRERA QUINTERO LUIS, S1. RODRIGUEZ CESAR ANTONIO, S2. TORRES BUENO ZOILO y S2. YNOJOSA MENDOZA ALEJANDRO, quienes dejan constancia de lo siguiente: En día de hoy siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos realizando patrullaje por el final de la calle principal del barrio Humbolt, sector las lajas de Humbolt, entrando por detrás de la cancha deportiva en vehículos militares cuando detectamos a cuatro (4) ciudadanos que avistamos de forma sospechosa en una esquina, cuando procedimos a darle la voz de alto y sorprendidos de manera flagrante abandonaron en la acera donde se encontraban, específicamente en el medio de los cuatro sujetos lo siguiente, cabe destacar que el momento se encontraban varias personas residentes en ese sector, indicándoles que participarían como testigos de lo que a continuación se procedería, manifestando estos que no colaborarían a pesar de que se les garantice la confidencialidad de testigo, ya que esos sujetos son azotes de barrio y son considerados extremadamente peligrosos, por lo que temían de colaborar con el procedimiento correspondiente, alejándose voluntariamente del sector: 1.- Una (1) botella plástica transparente la cual contiene en su interior la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios en forma de pitillos de color verde, elaborados en material sintético, los cuales contiene en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con peso aproximado de 08 grs. 2.- Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, el cual contiene en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 6 grs. Todos fueron pesados en la sede del CICPC, en el peso digital marca Daiwun. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como se decrete medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, ello en virtud a la pena imponer, el daño que se causa, y el peligro de obstaculización en razón de ellos solicito tal pedimento. Es todo”.

Posteriormente siendo cuatro los imputados, se le solicitó al alguacil de sala retirara a tres de ellos, la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero de la UBE, secretaria de cultura de la Gobernación, hijo de Ana María Tovar Yacame (v) y de Freddy José Solórzano (f), residenciado en el Barrio Humbolt, calle Bermúdez, por el modulo policial de Humbolt, al lado del modulo Esther Carrasquel, casa s/n, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR: Expuso: “Esa droga que agarraron es mía, yo soy consumidor, tengo desde los ocho años yo consumo, desde que dejó mi papa a mi mama, yo consumo, esa droga que agarraron es mía, y yo quisiera que por favor me ayuden, estoy adicto a la droga, quisiera que por favor me ayudaran. A preguntas de la defensa contestó: Me agarraron en Humbolt, me agarraron fumando, estaba solo. No estaba con nadie. La guardia me agarró solo, yo estaba consumiendo, es mi vicio y estoy impaciente porque no he fumando. Que hacia: Consumiendo. Yo soy consumidor, fumo desde los ocho años, yo creo que me pueden ayudar y mi madre me abandonó a los ocho años. Me agarraron solo. Ellos no estaban conmigo, lo traían del río, yo no se de ellos. A preguntas de la Juez: En Colombia. Quisiera que me ayudaran, porque yo pienso que me ayuden, primera vez que estoy aquí, desde los ocho años consumo y me agarraron consumiendo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, 18.506.609, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Salí del Liceo Creación Puerto Ayacucho, y pronto voy a entrar en la Universidad Iberoamericana en deporte, hijo de Freddy José Solórzano (f) y de Ana María Tovar Yacame (v), residenciado en San Enrique, sector Valle Lindo, al fondo donde termina la calle, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR: Y expuso: “Yo no se porque estoy aquí, nosotros estábamos pescando, llegó la guardia y nos dijeron buenas, me quitaron tres cigarros, un yesquero y los reales del pescado, a mi tío también le quitaron y al otro muchacho no le quitaron nada, nos llevaron y luego nos sacaron un papel que teníamos que firmar, nosotros no quisimos firmas nos mentaron la madre, nosotros no sabemos nada porque nos íbamos a pescar. A preguntas de la Fiscal, contestó: En la orilla del río, por barrio aguao. En compañía de quien: De los otros dos chamos con Alejandro Acebedo y Ramón García. Yo lo conozco porque es mi hermano. A que hora fueron los hechos: Faltabas como cinco para una de la tarde, nosotros nos íbamos a pescar, y nos dijeron epa quieto, y nos dijeron acompáñanos. Habían personas: En el río no, pero cuando nos sacaron si las personas. Tu hermano vive contigo: No. A preguntas del tribunal, contestó: Nosotros no sabemos donde lo agarraron, sinceramente no se porque estoy aquí. No se donde estaba. Usted, no le pregunto a su hermano donde estaba: No, no le pregunte. Nosotros somos pescadores”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, venezolano, natural de esta ciudad, 14.564.658, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramón Tovar (f) y de Rosa María Yacame (f), residenciado en el Barrio Cajigal, detrás de la licorería, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: “Nosotros en el día de ayer nos agarro la guardia contres muchachos, somos tres que andábamos juntos, ellos trabajan conmigo, porque yo soy dueño de mi motor, ocho paca de malla, salimos para pescar y llegaron dos funcionarios de la guardia, me quitaron el suiche, mi cuchillo y mi teléfono, cuando subimos tienen al otro señor aya, espérate un momento, nos montaron en el carro, yo le pregunto al funcionario que vamos a firmar, el capitán como a las once de la noche, yo voy a ir preso por mi cuchillo, el suiche del motor y mi teléfono, yo tengo mi motor en el agua que es mió, nos hicieron salir del río, cuando llegamos a la guardia y le dije que vamos a firmar, y me dijeron esperen, digan si pescar es un delito, yo pesco de seis a seis de la tarde, con los dos muchachos, con tres muchachos pesco yo, yo tengo dos motores. A preguntas del Tribunal contestó: Elpidio y Freddy José. A preguntas de la Fiscal, ¿donde se encontraba usted? contestó: A que altura: En cajigal. ¿Quien es familiar suyo?: Freddy Josué y Freddy José. ¿Con quien andaba con usted?: Con Freddy Josué”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, 19.438.580, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Elpidio García González (v) y de Petra González (v), residenciado en el Barrio Humbolt, casa s/n, color azul, bajando por el Bar Media Luna, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR: “Yo quería decir que estábamos pescando en la orilla del río, estábamos tirando la malla, y nos dijeron que subiéramos haya arriba, no sabíamos que tenían al chamo arriba. A preguntas del tribunal, contestó: Con Acevedo y Freddy Solórzano. No solo nosotros tres. A preguntas de la Fiscal: ¿A que hora fueron los hechos?: Como a las doce. ¿Con quien andaba usted? Freddy Solórzano. ¿Sabe el segundo nombre?: NO. ¿Los funcionarios le dijeron el motivo por el cual los tenían que acompañar?: NO, no nos dijeron nada. ¿A que chamo se refiere?: No, no lo vi, porque lo tenían tapado con la franela. ¿Nunca lo vio?: No. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, representado por el Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “...Una vez leída las actas nos pudimos dar cuenta y una vez que se han escuchado las declaraciones de los imputados, esto arroja me refiero a una total contradicción con al acta suscrita por la guardia nacional, por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en primer lugar los ciudadanos Freddy Solórzano, Ramón elpidio Gracia y Acevedo Tovar, aseguran que ellos estaban pescando a la orilla del río en un bongo, declaración que de manera lógica y sostenida hicieron estos tres ciudadanos, los cuales el ciudadano Alejandro Acevedo, asevera de que los funcionarios de la guardia nacional, le decomisaron un cuchillo, un teléfono celular y las llaves del bongo, y que cuando suben desde la rivera era del río Orinoco, hasta donde estaban los vehículos de la guardia nacional, ya estaba un ciudadano que lo tenían detenido, igualmente entendemos la situación de que el ciudadano Freddy Josué Solórzano, Tovar que fácilmente se puede confundir con Freddy José, que en su declaración dice de que el estaba en posesión de la presunta droga, y que no solamente eso sino que el estaba consumiendo, puesto que de manera clara el ciudadano Freddy Josué, admite de que consume droga, lo que representa esto una admisión que deja fuera de responsabilidad de los hechos aquí imputado a los ciudadanos Freddy José Solórzano, Alejandro Acevedo Tovar y a Elpidio García, los cuales se desempeñan como pescador, en segundo punto tenemos de lo que se desprende del acta policial, dice que los ciudadanos acá presente estaban reunidos y al momento que los avistaron estos se desplazan dejando una presunta droga que esta defensa presume a los efectos que da a entender el acta, dejaron 27 pitillos de presunta droga en la acera, es decir, estaban jugando dominó con la droga, porque a ningún se les encontró objeto de interés criminalisticos, por otra parte señora jueza, se desprende del acta policial de que los vecinos no quisieron colaborar en calidad de testigos con la comisión y se apartaron, si bien que los vecinos no quisieron colaborar de donde sacan que son azotes de barrio, el ciudadano Elpidio García, dice que fue como a las doce, y Alejandro dice que fue como a la una, según lo que dicen, pero el acta dice que fue a las seis de la tarde, cabe destacar que cualquiera que sea la forma como fueron detenidos, no se pude determinar específicamente de quien es la presunta droga puesto que a ninguno de ellos se les consiguió, de manera que como bien lo dijeron ellos, ellos me refiero a los tres que dentro de ellos no esta Freddy Josué, puesto que se negaron a firmar porque se sienten inocente por los hechos que se les imputa. De las actas policiales no se desprende elementos criminalisticos que se le pueda atribuir a mis defendidos, no hubo testigo de la revisión, tampoco hubo testigo del sitio especifico donde se encontró la droga, la hora, no concuerda con lo dicho por los ciudadanos y reitero del acta no existe ningún interés que se pueda imputar. Sin embargo el ciudadano Freddy Josué admitió que la droga era de él, por lo que solicito y considerando que estamos en plena etapa de la investigación a favor de Freddy José , Alejandro Acevedo Tovar y Ramón Elpidio Gracia González, libertad sin restricciones, puesto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no estaban debidamente plasmadas, solicitud que se basa con la declaración de Freddy Josué, y para éste solicito medida cautelar de presentación que a bien el tribunal y decida imponer. Solicito que se le haga al ciudadano Freddy Josué Solórzano, una medicatura forense y una evaluación medica para verificar su adicción a las drogas. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados ha sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Pública de los imputados, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones y las resultas del proceso. Por tales razones, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de marras, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los tres (03) años, señalados en el artículo 253 ejusdem.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, presuntamente fueron aprehendidos, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal de los imputados, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se les atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente; FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, casa color verde, de esta ciudad; ALEJANDRO TOVAR YACAME, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, calle principal casa s/n, color verde con negro, de esta ciudad, y ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Humbolt, casa s/n, color azul, bajando por el Bar Media Luna, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente; FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, casa color verde, de esta ciudad; ALEJANDRO TOVAR YACAME, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Cajigal, calle principal casa s/n, color verde con negro, de esta ciudad, y ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, indocumentado, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Humbolt, casa s/n, color azul, bajando por el Bar Media Luna, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Público, referente a que se le acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos Alejandro Acevedo Tovar Yacame, Freddy José Solórzano Tovar y Ramón Elpidio García González. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar a favor del ciudadano Freddy Josué Solórzano Tovar. Y Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique las evaluaciones solicitadas al ciudadano Freddy Josué Solórzano Tovar, por lo que se acuerda el traslado del mencionado ciudadano, para el día de mañana 13/08/2010, a la 1:00 de la tarde a los fines de que se le practique la medicatura forense. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA