REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002108
ASUNTO : XP01-P-2010-002108

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ.
IMPUTADOS: JOHANGEL ALEXANDER MONAGAS MARIÑO y FELIX EDUARDO POMPAS CORREA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Rafael Urbina y el alguacil de Sala Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos: Johangel Alexander Monagas Mariño, venezolano, natural de puerto ayacucho, nacida el 22JUN1992, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.720.211, hijo de Ramón Antonio Monagas (v) y de Lisyilaiza Mariño (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo Avenida Principal, casa S/N, al lado del abasto Linares, Puerto Ayacucho y Félix Eduardo Pompa Correa, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 11FEB1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio las Guacharacas I, calle Principal, detrás del abasto Nicaragua, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad número 20.437.401, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ildenis Santos, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Johangel Alexander Monagas Mariño y Félix Eduardo Pompa Correa a quienes le imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Milagros del Valle Alayón Méndez, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha realizando labores de patrullaje a la altura de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Cementerio Municipal, una señora de nombre MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ, …, hace un llamado y nos manifiesta que Cuatro (04) sujetos la envistieron el la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, frente al Cementerio Municipal, en donde la emularon y uno de ellos quien porta el pelo largo, le logra arrebatar el teléfono de la mano, de marca: Hawei, C5110, de número de línea 0416-8824482, e intentaron llevarle el bolso también, pero no lo lograron y salen en veloz carrera los cuatro (04) por detrás del liceo santiago aguerrevere, en vista de la situación le solicito a la ciudadana que aborde la unidad Motorizada y procedimos a la persecución de los sujetos logrando darle la captura diagonal a la frutería de los gochos del Barrio Aramare, a cuatro (04) sujetos que fueron señalados por la parte agraviada como autores del hecho punible, quienes al notar la presencia policial quisieron darse a la fuga, siendo estos neutralizados rápidamente, a quienes les dimos voz de alto, en donde les practicamos una inspección,…quedando detenidos…”. asimismo solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: Johangel Alexander Monagas Mariño, venezolano, natural de puerto ayacucho, nacida el 22JUN1992, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.720.211, hijo de Ramón Antonio Monagas (v) y de Lisyilaiza Mariño (f), residenciado en Barrio Pedro Camejo Avenida Principal, casa S/N, al lado del abasto Linares, Puerto Ayacucho, y manifestó: NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: Félix Eduardo Pompa Correa,, venezolano, natural de esta ciudad de puerto Ayacucho, nacido el 11FEB1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio las Guacharacas I, calle Principal, detrás del abasto Nicaragua, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 20.437.401 y manifestó: NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…en vista de los expuesto por la Representación Fiscal, y vistas las actas que rielan en el presente asunto, de las cuales se desprende de que mi s defendidos en ningún momento tuvieron participación en el hecho punible imputado por la representación fiscal, puesto que fue al adolescente a quien le encontraron en posesión del teléfono celular, visto igualmente que en la declaración de la víctima dijo en la quinta preguntas que respondió que vio solo al que le quitó el teléfono, no pudiendo reconocer al otro ciudadano, ya que según declaración de ella dice que fueron dos, por tal motivo en vista de que no existe suficientes elementos de convicción que puedan incriminar a mis defendidos en el delito precalificado, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para los ciudadanos Johangel Alexander Monagas Mariño y Félix Eduardo Pompa Correa”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la presentación de los imputados cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento Ordinario, contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Johangel Alexander Monagas Mariño, venezolano, natural de puerto ayacucho, nacida el 22JUN1992, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.720.211, hijo de Ramón Antonio Monagas (v) y de Lisyilaiza Mariño (f), residenciado en el Barrio Pedro Camejo Avenida Principal, casa S/N, al lado del abasto Linares, Puerto Ayacucho y Félix Eduardo Pompa Correa, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 11FEB1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio las Guacharacas I, calle Principal, detrás del abasto Nicaragua, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad número 20.437.401, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana Milagros del Valle Alayón Méndez, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: se decreta a los ciudadanos Johangel Alexander Monagas Mariño y Félix Eduardo Pompa Correa, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA