REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000775
ASUNTO : XP01-P-2010-000775

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ
ACUSADO: JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fundamentar decisión dictada, en Audiencia preliminar, celebrada el día 04 de Agosto de 2010, en la cual admitida la acusación e impuesto el acusado de marras, de sus derechos Constitucionales y procesales, para la declaración, habiendo entendido los motivos y términos en que fue presentada la acusación en su contra, habiendo admitido plenamente, sin juramento y sin coacción, los hechos objetos del escrito acusatorio, habiendo invocado el procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual siendo un derecho que le asiste al acusado, en esta etapa del proceso, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a imponer al acusado, la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea referido al Tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad, quien determinará el lugar donde se continuara el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Asi se decide.

Comparecieron a la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ILDENIS SANTOS, el acusado de marras, previo traslado y el Defensor Público Penal Abg. OSCAR JIMENEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su formal acusación en los siguientes términos: “…de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 31-05-2010, es por lo que acuso formalmente acuso al ciudadano: JOSE NELSON CRUZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. “… En fecha 18 de abril de 2010, funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando labores de inteligencia por el barrio Monte Bello, a los fines de verificar una denuncia efectuada por vecinos del sector, con respecto a la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la que observaron un movimiento sospechoso en un kiosco de metal de color rojo, que se encuentra frente l Restaurante EL PAISA, por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano el nombre a los fines que hiciera la simulación de ser un cliente, le entregaron 4 billetes de 20 bolívares fuertes que se marcaron con una X, el ciudadano se acercó al kiosco y solicitó que le vendieran base, compró dos bolsitas a 20 bolívares cada una, ambas contentivas en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante por lo que procedieron de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, un allanamiento al kiosco, en la que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano el cual quedó identificado de la siguiente manera JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, logrando incautar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco la cual contenía en su interior varios envoltorios, 22 bolsitas elaboradas en material sintético transparente contentivas en su interior de una sustancias granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, seis sobres transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, un koala contentivo de 930 BF, entre ellos los 4 billetes marcados con una X.,. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) declaración en calidad de testigo del los funcionarios INSP. JEFE WILLIANS ROJAS; OFIC. TEC. MAY. JOSE TAPO, OFIC. TEC. I HUGO RODRIGUEZ, OFIC TEC. II ANDRES SIFONTE, OFIC. JHON ALEJANDRO Y OFIC. VICTOR JOROPA; 2.-) Declaración en calida de testigo del experto DR. HECTOR SOLOZARNO B. adscrito a la sub. Delegación de San Fernando de Apure del CICPC. 3.-) declaración del testigo PALMA SEQUERA PEDRO. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 18-04-2010, 2.-) Acta de allanamiento manuscrita de fecha 18-04-2010. 3.-) Registro de cadena de custodia de fecha 18-04-2010. 4.-) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 18-04-2010. 5.-) Experticia Química, 6.-) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, emanado del Departamento de Toxicología forense del CICPC, Apure. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito que los bienes incautados en el procedimiento sean puesto a la orden de la ONA todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
La ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al acusado, si habla y entiende perfectamente el castellano, si para su declaración necesita la presencia de un interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “hablo perfectamente el castellano, no necesito interprete, me se expresar”, así se dejó constar. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 6.671.686, de nacionalidad Colombiano, natural del departamento de Casanare, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada de Monte Bello, casa sin número frente al Restaurante el PAISA de esta Ciudad, Quien manifestó lo siguiente: que no deseo declarar.
Seguidamente se le concedió a la palabra a la defensora pública penal del acusado, Abg. OSCAR JIMENEZ, quien expuso: “…en nombre de mi representado invoco los preceptos constitucionales que lo asisten como es el derecho a la defensa y al debido proceso, de las actas procesales existe la imputación jurídica basada en un hecho punible en la que se identifica a mi representado en este delito, cuando de la investigación se establece que esta en otra situación jurídica, basado en un procedimiento como lo fue un allanamiento sin autorización y sin testigo por lo que hubo una actuación judicial en contra de mi representado, de allí nace la violación de su derecho y de esta violación nace aun acto conclusivo en la que la experticia da un peso distinto a la del acta de retención, esta acusación fue presentada sin la existencia de la experticia, la acusación vino acompañada de un acta de retención, luego el tribunal fija audiencia preliminar luego de dos diferimiento de la audiencia y en fecha 30 de junio del presente año, es que el ministerio Público presenta la experticia, por lo que le esta violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa a mi defendido, si admitiera ciudadana Juez esta acusación estaría concurriendo a la violación del debido procedo y al derecho a la defensa de mi defendido, es cierto el ministerio público, subsana en sala este error, pero no deja de violarle los derechos a mi defendido, por tal sentido solicita que no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la ley, existe una sentencia de la sala de casación penal de fecha 08-06-10”.
Esta juzgadora, vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de cumplir el mismo con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem, se procedió en esta misma audiencia y ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículo 125 y 131 ejusdem, quien se identificó y expuso: JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 6.671.686, de nacionalidad Colombiano, natural del departamento de Casanare, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada de Monte Bello, casa sin número frente al Restaurante el PAISA de esta Ciudad, Quien manifestó lo siguiente: “SI, admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo”.
Toma la palabra la defensa: “mi defendido ha decidido admitir los hechos a los fines de tener la rebaja correspondiente de la pena”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…En fecha 18-04-2010, “…, funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando labores de inteligencia por el barrio Monte Bello, a los fines de verificar una denuncia efectuada por vecinos del sector, con respecto a la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la que observaron un movimiento sospechoso en un kiosco de metal de color rojo, que se encuentra frente l Restaurante EL PAISA, por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano el nombre a los fines que hiciera la simulación de ser un cliente, le entregaron 4 billetes de 20 bolívares fuertes que se marcaron con una X, el ciudadano se acercó al kiosco y solicitó que le vendieran base, compró dos bolsitas a 20 bolívares cada una, ambas contentivas en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante por lo que procedieron de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, un allanamiento al kiosco, en la que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano el cual quedó identificado de la siguiente manera JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, logrando incautar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco la cual contenía en su interior varios envoltorios, 22 bolsitas elaboradas en material sintético transparente contentivas en su interior de una sustancias granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, seis sobres transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, un koala contentivo de 930 BF, entre ellos los 4 billetes marcados con una X...”.
En el articulo 376 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena de los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, no excede de ocho años, en su límite máximo.
DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo de Seis a Ocho años de prisión (06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es Catorce (14) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio es de Siete (07) años, que producto del resultado de dividir entre dos el resultado (07/2), que da un total de Tres (03) Años y Seis (06) meses de prisión, aunado a que No constan antecedentes penales en contra del acusado, se encontraron a favor del mismo circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74, que permite que rebajar la pena, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, que permite rebajar la pena, es decir que el imputado debe cumplir privado de su libertad la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, cumplidos los lapsos establecidos en el Código Organico Procesal Penal, quien vigilará la presente condena, quedando el tiempo establecido del cumplimiento de la pena aproximadamente el dia 04 de Enero de 2014.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS YA EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 04 de Enero de 2014. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria, en presencia de su defensor, por el acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado, se CONDENA al ciudadano JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 6.671.686, de nacionalidad Colombiano, natural del departamento de Casanare, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada de Monte Bello, casa sin número frente al Restaurante el PAISA de esta Ciudad, a cumplir la pena correspondiente de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso debe cumplir dicha condena el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA notificar por escrito a las partes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 60. Exp. 06-0489. De fecha 01-03-07. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. En la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se le expide boleta de encarcelación al ciudadano JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 6.671.686, de nacionalidad Colombiano, natural del departamento de Casanare, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada de Monte Bello, casa sin número frente al Restaurante el PAISA de esta Ciudad, quien fue condenado como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales. SEXTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal .
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. NATACHA SILVA