REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001203
ASUNTO : XP01-P-2010-001203

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. ELIEZER HERNANDEZ
ACUSADOS: ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA, PLABLO RAMON AQUINO PONARE, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ y CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA.
VICTIMA: GREGORIO NAZARET HERRERA ACOSTA.

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 04 de Agosto de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria MARGELIS CASANOVA, y el alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual se solicitó y se realizó Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida a los ciudadanos ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.352.684, PLABLO RAMON AQUINO PONARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.436.953, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.128.263 y la ciudadana CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.935.021, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gregorio Nazaret Herrera Acosta.
Se encontraban presentes en el acto, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, el ciudadano Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos y la victima Gregorio Nazaret Herrera Acosta.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Segunda del Ministerio Público, quien expone: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica los escritos de acusación fiscal presentados en contra de los ciudadanos: ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA, portador de la cédula de identidad Nº 19.352.684, el ciudadano PLABLO RAMON AQUINO PONARE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.953, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.128.263, y la ciudadana CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.935.021. Asimismo, conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y señala que se desprende del acta policial entre otras cosas que “…en fecha 03 de junio el ciudadano GREGORIO HERRERA ACOSTA, interpuso denuncia ante el CICPC, donde manifestó que personas desconocidas por él le hurtaron su moto, hecho ocurrido frente a su casa, como resultado de las investigaciones practicada por el Ministerio Público a través del CICPC, quedó acreditado que en fecha 30-05-2010 los ciudadanos ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA y PLABLO RAMON AQUINO PONARE, se hurtaron la moto y posteriormente la escondieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, y CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, ya que el ciudadano José Quintana, se lleva y guarda la motocicleta en una de las habitaciones de la casa de la ciudadana Carmen García que es su madre, siendo recuperada la misma en presencia de la victima, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Pablo Ramón Aquino. Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación y de los preceptos jurídicos que considera aplicables y en ese sentido enmarca la conducta desplegada por los acusados de autos ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA y PLABLO RAMON AQUINO PONARE, por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2.4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Gregorio Nazaret. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1 Declaración del detective RONALD FUENTES, GENRRY CONDALES Y Agente JESUS SALAZAR 2.- Declaración del funcionario Pedro Antonio Payema Nieves en su condición de funcionarios actuantes. 3.- Declaración de la victima Gregorio Herrera Acosta 4.- Declaración del testigo LEONARDO ANTONIO TOVAR PUERTA. 4.- Declaración del testigo DARWIN JOSE ROSALES Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1. Acta de investigación de fecha 03-06-2010, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso fecha 03-06-2010. 3.- Acta De Inspección Técnica de fecha 17-06-2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito sea ratificada y se mantengan a cada uno las medidas que tiene desde la audiencia de presentación. Es todo”.
Siendo Cuatro los imputados, se ordenó alguacil de sala proceda a retirar de la sala a los demás imputados y dejar a uno sólo d ellos:

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: ISMAEL DE JESÚS FARIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.684., de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18-12-1989, hijo de Ismael Farias (v) y de Rosa Estrada (v), residenciado actualmente en el Sector el Moñito calle Alí primera, a dos casas de la bodega Elvis, casa sin numero de color verde. Quien Manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.
Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: PLABLO RAMON AQUINO PONARE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.953, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, profesión u oficio mecánico de bicicletas, hijo de Marlene Ponare (v) y de Pablo Aquino (v) residenciado actualmente en el sector el moñito, en la principal, entre el moñito y la Trigrera en un taller mecánico, donde esta el Hidrante Rojo de toma de agua, casa de color azul, quien manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.128.263, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, venezolano, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 09-03-1992, Hijo de Carmen García (v) y de Raiza Ramón Quintana (v) residenciado Barrio Upata al lado de la machona, casa color amarilla sin numero. Quien manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.935.021, de 60 años de edad, natural del Estado Guarico Zaraza, venezolano, profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 08-06-1948, residenciado Barrio Upata al lado de la machona, casa color amarilla sin numero. Quien manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Eliécer Hernández, quien expuso:”… Vista la propuesta de mis defendidos en la audiencia de presentación, en cuanto al acuerdo reparatorio, una vez admitida la acusación si así fuera y en su respectiva oportunidad será propuesto por esta defensa para que se materialice dicho acuerdo. Es todo…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...en fecha 03 de junio el ciudadano GREGORIO HERRERA ACOSTA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, donde manifestó que personas desconocidas por él le hurtaron su moto, hecho ocurrido frente a su casa, como resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público a través del CICPC, quedó acreditado que en fecha 30-05-2010 los ciudadanos ISMAEL DE JESÚS FARIS ESTRADA y PLABLO RAMON AQUINO PONARE, se hurtaron la moto y posteriormente la escondieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, y CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, ya que el ciudadano José Quintana, se lleva y guarda la motocicleta en una de las habitaciones de la casa de la ciudadana Carmen García que es su madre, siendo recuperada la misma en presencia de la victima, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Pablo Ramón Aquino”.
El día 02 de Julio de 2010, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, Presentó Escrito de Acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de a los ciudadanos ISMAEL DE JESUS FARIAS ESTRADA y PABLO RAMON AQUINO PONARE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ y CARMEN LUCIA GARCIA DE CUMANIMANCA, en perjuicio del ciudadano GREGORIO NAZARET HERRERA ACOSTA.

En la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Agosto de 2010, en el presente asunto, se acordó: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia ADMITIÖ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS FARIAS ESTRADA y PABLO RAMON AQUINO PONARE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ y CARMEN LUCIA GARCIA DE CUMANIMANCA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORIO NAZARET HERRERA ACOSTA

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITIO ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas por la Representante Fiscal en su exposición y escrito acusatorio.
El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados por separado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal o/y si desea invocar el procedimiento por admisión los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: ISMAEL DE JESÚS FARIS ESTRADA, portador de la cédula de identidad Nº 19.352.684, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO. Es todo”.


El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados por separado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal o/y si desea invocar el procedimiento por admisión los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: PLABLO RAMON AQUINO PONARE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.436.953, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO. Es todo”.

El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado por separado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal o/y si desea invocar el procedimiento por admisión los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JOSÉ GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.128.263., quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO.

El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados por separado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal o/y si desea invocar el procedimiento por admisión los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra a la acusada las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: CARMEN LUCILA GARCIA DE CUMANIMANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.935.021, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: “no me opongo al acuerdo reparatorio y solicito que se le imponga a los acusados que no se le acerquen a la victima”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “admitida la acusación y en esta oportunidad hago entrega ante este Tribunal de la cantidad setecientos (700) BF, a razón de trescientos cincuenta (350) BF, dado en cumplimiento por en ciudadano Pablo Ramón Aquino Ponare y Trescientos cincuenta (350) BF, correspondiente al ciudadano Ismael De Jesús Estrada, dejo constancia que el ciudadano José Gregorio Quinta Martínez, cumplió lo acordado con la victima por la cantidad de 500 BF, según escrito manuscrito firmado por las partes en fecha 12-06-2010, el cual el ciudadano Gregorio Herrera declaró haberlo recibido en su entera y completa satisfacción, y de esta manera consumado el presente acuerdo reparatorio solicito el sobreseimiento de mis defendidos, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese cualquier medida de coerción personal es decir le sea revocado el arresto domiciliario y sean puestos en libertad”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Gregorio Herrera Acosta quien manifestó: “que recibí el dinero satisfactoriamente y así mismo solicito que se les prohíba a los acusados el acercamiento a mi persona”.

En vista de lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal Primero de Control procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 40 segundo aparte, concatenados con los artículos 318.3 y con el articulo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los IMPUTADOS de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria, para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el articulo 318 numeral 3°, en los articulos 40 segundo aparte y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo cumplido los imputados, de manera satisfactoria, al entregar a la victima de autos, en dinero efectivo, la cantidad de setecientos (700) BF, a razón de trescientos cincuenta (350) BF, dado el cumplimiento por en ciudadano Pablo Ramón Aquino Ponare y trescientos cincuenta (350) BF, correspondiente al ciudadano Ismael De Jesús Estrada, dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Quinta Martínez, cumplió lo acordado con la victima por la cantidad de 500 BF, según escrito manuscrito firmado por las partes en fecha 12-06-2010, el cual el ciudadano Gregorio Herrera declaró haberlo recibido a su entera y completa satisfacción, y de esta manera consumado el presente acuerdo reparatorio”.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien aquí decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar surgió y se materializó en la misma audiencia, el cual ya venía siendo propuesto tal como lo contempla el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, desde la fase preparatoria del proceso, el Cumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido suficientemente y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de dicho acuerdo por parte de los imputados.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio solicitado por los imputados, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3°, en concordancia con los articulos 41 segundo aparte y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, a favor de los ciudadanos: ISMAEL DE JESUS FARIAS ESTRADA y PABLO RAMON AQUINO PONARE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ y CARMEN LUCIA GARCIA DE CUMANIMANCA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORIO NAZARET HERRERA ACOSTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318 numeral 3°º, 319, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (18-08-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. NATACHA SILVA