REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002096
ASUNTO : XP01-P-2010-002096

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: MARGARITA HERRERA.
IMPUTADO: HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.098, de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1972, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Ana Mireles y de Carlos Gámez, residenciado en la Avenida Río Negro Cruce con Calle Atabapo, casa de COPEI, de esta ciudad. A quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA HERRERA.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ildenis Santos, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.098, de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1972, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Ana MIreles y de Carlos Gámez, residenciado en la Avenida Río Negro Cruce con Calle Atabapo, casa de COPEI, de esta Ciudad. Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.098, de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1972, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Ana MIreles y de Carlos Gámez, residenciado en la Avenida Río Negro Cruce con Calle Atabapo, casa de COPEI, de esta ciudad, “En la que dejan constancia que la ciudadana Margarita Herrera, formuló denuncia en contra de su concubino, Osman Gamez, quien presuntamente la agredió físicamente en la cabeza, por el motivo que la quiere sacar de la casa y ella no se va a salir, por lo que los funcionarios encontrándose en el lapso de la flagrancia ubican a dicho ciudadano en la Avenida Río Negro y lo detienen , poniéndolo a la orden de la Fiscalía Octava,. .(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA HERRERA, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad a los establecido en el artículos 93 y 94 ejusdem y el otorgamiento de las medida de protección y seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87. numerales 3°, 5° y 6 y la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en acudir a los centros a recibir charlas. Además se deja constancia que consigna en este estado la ciudadana fiscal la medicatura forense Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.098, de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1972, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Ana MIreles y de Carlos Gámez, residenciado en la Avenida Río Negro Cruce con Calle Atabapo, casa de COPEI, de esta Ciudad. A quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.
Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Eliezer Hernández, quien manifestó: “Buenos tardes, en este estado estoy de acuerdo con lo que el Ministerio Público referente a que sea referido mi defendido a las charlas dictadas en IRMUJER. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 10.924.098, de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1972, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Ana Míreles y de Carlos Gámez, residenciado en la Avenida Río Negro Cruce con Calle Atabapo, casa de COPEI, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 42 de la ley especial. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 87 NUMERALES 1, 3, 5, 6 ejusdem, ibidem, se decretan medidas de protección y seguridad al ciudadano: HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELES, referida a: 1) Se ordena referir a la mujer agredida y que así lo requiera a los centros especializados para que reciba orientación, en el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IRMUJER). Asi como que deben tanto la mujer agredida como el presunto agresor, acudir al Poder Popular Para El Desarrollo y La Igualdad De Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas, a quien se ordena oficiar, y debe ir dirigido a la ciudadana MILAGROS MATA, de igual manera debe solicitársele a dicha Institución, fije una fecha parta que los ciudadanos ya mencionados puedan acudir a recibir orientación sobre materia de genero. 2) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma. 3) Se prohíbe y restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 4) Se prohíbe y restringe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de acoso, intimidación, persecución a la mujer agredida o cualquier miembro de su familia. Del Poder Popular Para El Desarrollo y La Igualdad De Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas, a quien se ordena oficiar, y debe ir dirigido a la ciudadana MILAGROS MATA, de igual manera debe solicitársele a dicha Institución, fije una fecha parta que los ciudadanos ya mencionados puedan acudir a recibir sobre materia de genero y orientación. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva