REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002015
ASUNTO : XP01-P-2008-002015

SENTENCIA POR SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL SEXTA (En Representación de la Octava) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARVELYS GOLINDANO
IMPUTADO: DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. FLORENCIO SILVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, colombiano, soltero, de 38 años de edad, 27-05-1972, nacido en Valle Dupar, Colombia o en Residencias Betty en calle Carabobo, de profesión u oficio, a quien la Fiscalía Sexta en Representación de la Octava del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Mediante la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido de los articulos 42 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. MARVELYS GOLINDANO, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado, y el acusado DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, previa boleta de citación.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Sexta en Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 09-04-2010, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.792.029, colombiana, soltero, de 38 años de edad, 27-05-1972, nacido en Valle Dupar, Colombia o en Residencias Betty en calle Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público. (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación. Por lo antes expuesto, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los expertos TTE DANY SANCHEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-) Declaración en calidad de testigos y funcionarios actuantes, a los ciudadanos S/2 CHACON JOSE GREGORIO, C.I V-15880.086 y S/2 HERRERA BAEZ EDDIET, C.I V-18.159.614, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía de destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Declaración en calidad de testigos a los ciudadanos GOMEZ CASTELLANOS JIMMY ALEXANDER, CI 15.456.309 y MEDINA MENDOZA KAREN MILDRED. DOCUMENTALES: 1.-) -ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 075, de fecha 31-10-2008, suscrita por los funcionarios CHACON JOSE GREGORIO y HERRERA BAEZ EDDIET. 2.-) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 01-11-2008, suscrito por el Teniente CASAÑA RIVERO JUAN CARLOS. 3.-) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 01-11-2008, suscrito por el Teniente CASAÑA RIVERO JUAN CARLOS. 4.-) ACTA DE PERITACION, de fecha 15-01-2009, suscrito por el TTE DANY SANCHEZ, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.-) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-09/0022, de fecha 16-01-2009, suscrita por los expertos TTE DANY SANCHEZ y MT2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la misma forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo”.

Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.792.029, colombiano, soltero, de 38 años de edad, 27-05-1972, nacido en Valle Dupar, Colombia o en Residencias Betty en calle Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el san enrique, casa s/n cerca de la iglesia católica a mano izquierda, color de la casa verde, portón blanco, señora AMERICA, de esta Ciudad, y en el estado Bolívar, Ciudad Bolívar reside en el barrio Señora de Fátima, sector CANTV, calle unión numero 44, color verde, quien manifestó lo siguiente: “que si deseo declarar. Bueno doctora eso era de mi consumo personal. Es todo”.

DE LA INTEREVNCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abog. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “…vista las acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde señala y acusa a mi defendido, el mismo hace el señalamiento por cuanto el mismo no reúne los requisitos y solicito que no se admita la presente acusación pero sin embargo no admite este Tribunal anuncio el principio de la comunidad de la pruebas, si el Tribunal admite la acusación solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto es el derecho de mi defendido y procurará las medidas de alternativas a la prosecución del proceso, que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido es todo”.
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que causa seguida al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.792.029, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, revisados todo el conglomerado de pruebas que acompañan a dicho escrito, en relación a estos, los cuales son ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las testimoniales contenidas en las actas y pruebas documentales que acompañan a dicho escrito, deben ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Asi se decide.

Admitida la Acusación, en este estado, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de forma resumida sobre el contenido de la acusación, se le preguntó si desea declarar, tomando la palabra expuso: DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.792.029, de forma libre, sin coacción alguna, manifestó: si deseo admitir los hechos y expone: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.

Se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Florencio Silva, quien manifiesta: “… una vez admitido los hechos solicito se declare a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, solicito se le entregue una copia a mi defendido”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

“… en fecha 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, estando de servicio funcionarios del destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, en el Punto de Control Provincial, ubicado en el eje carretero norte, en una unidad de transporte público, requisadas las maletas de los pasajeros, se le incautó al imputado DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, una sustancia que resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con un peso de 1,8 de cocaína y 0,28 de marihuana, en el acta de la misma fecha 31 de Octubre de 2008, se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029. Posteriormente en este Tribunal Primero de Control, el ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, fue acusado por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, Admitida la acusación en esa oportunidad procesal.

Luego de dar lectura a los derechos constitucionales y procesales al acusado, para la Concederle la palabra, en la Audiencia Preliminar, al acusado, ello, por cuanto el acto por el cual el acusado tomó la palabra para admitir la totalidad de los hechos por los cuales se le acusó, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es deber de este Tribunal Primero de Control, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo. 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 376 que admitidos los hechos el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y que admitidos estos en su totalidad esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Es necesario, para quien aquí juzga, concatenar el contenido del reciente reformado articulo 42 ejusdem, el cual contempla “…en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, ….., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor del ciudadano acusado DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, plenamente identificado en esta causa, una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al Código Adjetivo Penal y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.


Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, 376 como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, y, en cuanto al segundo de los articulos mencionados, como requisitos exige, que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, no excede en su limite máximo de dos (02) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 34, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que no excede en su límite máximo de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, referido al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado. El cual debe cumplir en libertad bajo las siguientes condiciones: 1.- residir en la dirección actual, en caso de cambiar o mudarse debe notificar al tribunal, 2.- atenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes. 3.- y atenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- participar en programes especiales sobre el tratamiento con el fin de atenerse de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, permanecer en un trabajo que le permita medios de subsistencia para el y su familia., siendo entregado por la fiscal del ministerio publico un modelo de tríptico referido a evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla cuales son las consecuencias, síntomas entre otros que produce el consumo de dichas sustancias, el cual debe el acusado reproducir 100 trípticos para ser entregados y distribuidos en el punto de control de la guardia nacional el muelle, por lo cual se ordena oficial a la comandancia del destacamento de 91 del muelle, el cual será ceñado y firmado por el funcionario que se encuentre en esa institución al momento que se presente el acusado, la entrega y la distribución del tríptico. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
A objeto de verificar el cumplimiento de la condición impuesta y este Tribunal solicitará Informe a dicha Dirección, dichas condiciones serán vigiladas y supervisadas por la Unidad Técnica de Apoyo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que el acusado una vez condenado en la forma que quedó planteada, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto el acusado habiendo admitido la talidad de los hechos imputados, se hace acreedor y merecedor, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación fiscal, en contra del acusado DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, colombiano, soltero, de 38 años de edad, 27-05-1972, nacido en Valle Dupar, Colombia o en Residencias Betty en calle Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el san enrique, casa s/n cerca de la iglesia católica a mano izquierda, color de la casa verde, portón blanco, señora AMERICA, de esta ciudad, y en el Estado Bolívar reside en el barrio señora de Fátima, sector CANTV, calle unión numero 44, color verde, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. LA Juez interrogó al acusado; DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa: una vez admitido los hechos solicito el decreto de la Suspensión condicional del proceso a mi defendido en presente causa, solicito se le entregue una copia a mi defendido. CUARTO: Oída la manifestación del imputado de invocar a su favor, de admitir plenamente los hechos que se le imputa, quien en esta sala admitió sobre los hechos, por tratarse del delito calificado tiene una pena que no excede de 4 años de su limite máximo, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029. QUINTO: se impone al ciudadano Sandro Manuel Díaz Sánchez, de conformidad con lo establecido en el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo seguido a régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, quien deberá cumplir las siguientes; 1.- residir en la dirección actual, en caso de cambiar o mudarse debe notificar al tribunal, 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- y Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- participar en programes especiales sobre el tratamiento con el fin de Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, 4.- permanecer en un trabajo que le permita medios de subsistencia para él y su familia., siendo entregado por la Fiscal del Ministerio Público en este mismo acto, un modelo de tríptico referido a evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla cuales son las consecuencias, síntomas entre otros que produce el consumo de dichas sustancias, el cual debe el acusado reproducir Cien ( 100) trípticos para ser entregados y distribuidos en el Punto de Control de la Guardia Nacional en el muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, por lo cual se ordena oficial a la Comandancia del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el muelle, el cual será sellado y firmado por el funcionario que se encuentre en esa institución al momento que se presente el acusado, para realizar la entrega y la distribución de los trípticos. SEXTO: el acusado debe presentarse por la ante la Unidad Técnica de Apoyo, quien designará un delegado de prueba, para vigilar las medidas impuestas. Este Tribunal deja constancia que el Tribunal luego del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, fijara una audiencia para la verificación del cumplimiento de dichas condiciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. (02-08-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. NATACHA SILVA