REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001526
ASUNTO : XP01-P-2009-001526

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PERDOMO.
ACUSADO: LUIS DANIEL DIAZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA
VICTIMA: BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 22 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.417, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ, quien fue condenado por haber admitido la totalidad de los hechos que le fueron imputados, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal de Control, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, al imputado y a las partes en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, quienes atenderán a todo lo ocurrido en la audiencia, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Primero para presentar formal su acusación, lo cual hizo de la siguiente manera:”… Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la cédula de identidad Nº 17.325.417. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que en fecha 05/10/2009, funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en servicio como patrullero de la Brigada Motorizada, quienes se trasladan al Barrio Santa Rosa, en virtud de una llamada, al llegar, se encuentran con un ciudadano en estado ebriedad alterado y con un arma blanca (cuchillo) en las manos y en el lugar también se encontraba una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera DÍAZ GOMEZ BLANCA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.501, la cual manifiesta que el sujeto era su concubino y era quien la había agredido físicamente y verbalmente, además de haber destrozado su vivienda…”. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS Y TESTIMONIALES: 1.- La víctima DÍAZ GÓMEZ BLANCA CECILIA, 2.- Dr. José Arianna Mirabal, experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3:- Los Funcionarios actuantes Oficial Hilario Lara y Oficial Palacio, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la policía del estado Amazonas; DOCUMENTALES: 1 Acta Policial, de fecha 05/10/2009; 2.- Reconocimiento Médico Legal, se recibe en fecha 23-10-2009, Oficio Nº 9700-300-719, de fecha 07 de octubre de 2009.- En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por cuanto el ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la cédula de identidad Nº 17.325.417, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial imputada en la audiencia de presentación, se solicita el sobreseimiento en razón de que no se obtuvieron los elementos de convicción, para solicitar su condenatoria en el juicio oral y público y se mantengan las medidas ya impuestas al acusado de autos. Es todo”

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la cédula de identidad Nº 17.325.417,, quien manifiesta que “…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso: “…vista la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido de los delitos de violencia psicológica y física, revisada las actas policiales y procesales que constan en el expediente y la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la promoción de pruebas, en la misma no consta ciudadana Juez, un informe psicosocial o psiquiátrico dirigido por un especialista, que demuestre que ciertamente la víctima en el presente asunto se le causo una inestabilidad emocional o psíquica, el cual debe ser demostrado por un informe profesional, siendo así, ciudadana juez, la defensa solicita que no se admita la acusación en contra de mi defendido, en cuanto al delito de violencia psicológica. Referente a la violencia como consta del expediente la prueba, si el tribunal admitiese sobre este delito, solcito que se le de el derecho de palabra a mi defendido, a fin de ejercer lo contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal, como es la suspensión condicional del proceso, por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba que invoca el Ministerio Público, hacerla suyas y aun aquella en que renunciare. Es todo…”.

Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, lo establecido en los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, siendo por tales motivos que se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la “S” detrás de Pollos Obrayan, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.417; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ. En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquellas en que renunciare el Ministerio Público.
En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, sobre el contenido del articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla en derecho del imputado de declarar, sin juramento y sin coacción, se le informó y se le impuso acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 referido este último al procedimiento por admisión de los hechos, mediante el cual, admitidos los hechos por el acusado, el Tribunal está en la obligación de imponerle de manera inmediata de la pena establecida por los tipos penales imputados, según el Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre sus datos personales, se identificó:: LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la “S”, detrás de Pollos Obrayan, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.417; quien manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos o invocar a su favor alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso, libre y sin coacción: “ … si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Una vez oído lo expresado por el acusado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…mi defendido esta admitiendo los hechos de los delitos que el Ministerio Público le esta acusando, es por lo que solicito que se le aplique la suspensión condicional del procedimiento. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “no se opone a lo solicitado por el defensor y su defendido”.
PENALIDAD:
Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 376 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECRETAR, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la presente causa, al ciudadano: LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la “S”, detrás de Pollos Obrayan, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.417, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ, siendo que los delitos por los cuales se le acusó al presunto agresor, contemplan una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años, según lo establecido en el articulo 330 numeral 8°, en concordancia con lo establecido en el articulo 42, ambos del Código Organico Procesal Penal, concatenándolos con el articulo 74 numeral 4°, del Código Penal Venezolano Vigente, considera quien aquí juzga, es la ocasión de plantear las circunstancias atenuantes, las cuales son discrecionales en su aplicación por parte de quien aquí juzga, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales conocidos por este Tribunal, siendo obligatoriamente aplicar tomando como punto de partida el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue invocado por el acusado, cuya pena en su límite máximo no excede de Cuatro años, habiendo el admitido, plenamente el hecho atribuido, quien además aceptó plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, asi como una vez revisado el Sistema Juris 2000, se constató que el imputado no tiene esta misma por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, se le imponen al acusado, por el lapso de Un (01) Año, en libertad, siguientes condiciones: 1) Continuar con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10. 2) Acudir y recibir charlas de violencia de genero en IRMUJER, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo, a los fines de que presente ante este Tribunal, informes donde se indique que el imputado ha recibido dichas charlas; 3) Residir en un lugar determinado, en la misma dirección que consta en las actas procesales, y de cambiar de residencia, debe notificar al Tribunal; 4) Prohibición de portar armas; 5) Prohibición y restricción, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizar el actos de persecución, acoso e intimación a la mujer agredida. Se deja constancia que el ciudadano acusado realizó compromiso de presentar constancias ante este Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas aquí impuestas. Todo ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la USTAP N° 10 y a IRMUJER. Se deja constancia, que una vez terminado el régimen de prueba impuesto al acusado, se fijará una audiencia de verificación del cumplimiento de dichas condiciones. Asi se decide.



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

De igual manera establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control ,….., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferte podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente los artículos 376 y 42 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, aunado al contenido del articulo 42 ejusdem, siendo que en este caso la pena no excede en su limite máximo, por los delitos objeto de la acusación presentada por la Representación Fiscal al ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2009, funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en servicio como patrullero de la Brigada Motorizada, quienes se trasladan al Barrio Santa Rosa, en virtud de una llamada, al llegar, se encuentran con un ciudadano en estado ebriedad alterado y con un arma blanca (cuchillo) en las manos y en el lugar también se encontraba una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera DÍAZ GOMEZ BLANCA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.501, la cual manifiesta que el sujeto era su concubino y era quien la había agredido físicamente y verbalmente, además de haber destrozado su vivienda…”.

Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procediendo”.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la cédula de identidad Nº 17.325.417; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquella en que renunciare el Ministerio Público. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Curva de la S detrás de Pollos Obrayan, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.417; quien manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Oída la manifestación del imputado, se le concede la palabra al Defensor Público, abog. Florencio Silva, quien manifiesta que: “…mi defendido esta admitiendo los hechos de los delitos que el Ministerio Público le esta acusando, es por lo que solicito que se le aplique la suspensión condicional del procedimiento. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que “no se opone a lo solicitado por el defensor y su defendido “. CUARTO: Oída la manifestación del ciudadano LUIS DANIEL DÍAZ, este Juzgado, emite que en virtud de que el delito no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, y en virtud de que el acusado habiendo admitido los hechos atribuidos en la acusación fiscal en su contra, solicitó la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Continuar con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10. 2) Acudir y recibir charlas de violencia de genero en IRMUJER, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo, a los fines de que presente ante este tribunal, informes de que el mismo esta recibiendo dichas charlas; 3) Residir en un lugar determinado, en la misma dirección que consta en las actas procesales, de cambiar debe notificar al Tribunal; 4) Prohibición de portar armas; 5) Prohibición de conformidad con el artículo 87.6 de la Ley Especial, realizar el acto de persecución, acoso e intimación a la mujer agredida. Se deja constancia que el ciudadano acusado realizó compromiso de presentar constancia ante este Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas antes impuestas. Todo ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la USTAP N° 10 y a IRMUJER. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (02-08-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. NATACHA SILVA