REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000939
ASUNTO : XP01-P-2010-000939

IDENTIFIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

IDENTIFIFCACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMILE PINTO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: GELMAN QUEVEDO VESGA

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, , colombiano, casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-70, mecánico, residenciado en la población de Casuarito calle principal, casa s/n, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se da inicio al acto estando presentes la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo penal, representado por la profesional del derecho AZALIA LUGO y el imputado de autos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de marras, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 31-03-2010. Seguidamente la Representación Fiscal narra los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y da lectura a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público, lo cual realizó en los siguientes términos: “…en fecha 10-05-2010, siendo las 8:30 de la noche, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Comando Nº 09, con sede en el muelle, se encontraban de comisión en los puertos clandestino en el Sector La Paila, del Barrio San Enrique, cuando avistaron un vehiculo, el cual se encontraba estacionado a 200 metros de la orilla del río, estos se aproximaron al vehiculo y pudiendo encontrar a un ciudadano dentro del carro el cual se identificó como GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.415.502, procediendo los funcionarios a revisar el vehiculo detectando en su interior dos bidones de color azul de SETENTA (70) litros cada una contentivo de una sustancia presuntamente de combustible (gasolina) un bidón de color negro con capacidad de SETENTA Y CONCO (75) litros, contentivo de una sustancia presuntamente de combustible (gasolina), y un tambor de metal de color gris con una capacidad de DOSCIENTOS ( 200) litros, el cual se encontraba vació por lo que se procedió a la detención del mismo ya la retención de los objetos incautados. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, por lo que se le acusa como autor por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del funcionario del Teniente Chino Boscan Efino, ; 2.-) Declaración del funcionario Sargento Segundo Cazorla Roger. 3.-) Declaración del Ing. Forestal José Alejandro Zambrano. 4.-) Declaración del ciudadano Jairo Luís Contreras Rondon, Técnico Aduanero y Tributario. 5.-) Declaración del teniente Coronel rabel Alberto Sayazo Cierra.- 6.-) Declaración del Funcionario Cabo Primero adscrito al Transito Terrestre Manuel Orlando Castillo Nieves. Experto en vehiculo. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 10-05-10, suscrita por suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento. 2.-) Oficio C-R-9-DF-91-OCG: 1406, de fecha 20-05-10. 3.-) Informe técnico de la experticia técnica y avaluó Nº SNAT/INA/APPAY/GA/AAJ/2010/442, de fecha 27-05-10. 4.-) Oficio Nº 360 de fecha 06-05-10, suscrito por el Ing. José Alejandro Zambrano. 5.-) Entrevista rendida por el ciudadano Teniente Chirino Boscan Efinio. 6.-) Entrevista al ciudadano Sargento Segundo Cazorla Roger. 7.-) Acta de Inspección Técnica Nº AIT-2010, de fecha 30-06-2010. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado; se admitan todas y cada uno de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; el enjuiciamiento público del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimo en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de que goza el acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

Seguidamente la Jueza, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.415.502, colombiano, casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-70, mecánico, residenciado Barrio las Guacharacas, residencia Francisca Duarte, por la calle principal del muelle, de esta Ciudad Quien manifestó lo siguiente: que “no deseo declarar”.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la profesional del derecho AZALIA LUGO, quien expuso: “vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente: me opongo de que la acusación sea admitida ya que la acusación no cumple con los requisitos exigido por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se demuestra allí la responsabilidad de mi defendido, y en caso de admitir la acusación esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que: “…en fecha 10-05-2010, siendo las 8:30 de la noche, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Comando Nº 09, con sede en el muelle, se encontraban de comisión en los puertos clandestino en el sector la paila del barrio San Enrique, cuando avistaron un vehiculo, el cual se encontraba estacionado a 200 metros de la orilla del río estos se aproximaron al vehiculo y pudiendo encontrar a un ciudadano dentro del carro el cual se identifico como GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, procediendo los funcionarios a revisar el vehiculo detectando en su interior dos bidones de color azul de 70 litros cada una contentivo de una sustancia presuntamente de combustible (gasolina) un bidón de color negro con capacidad de 75 litros, contentivo de una sustancia presuntamente de combustible (gasolina), y un tambor de metal de color gris con una capacidad de 200 litros el cual se encontraba vació por lo que se procedió a la detención del mismo ya la retención de los objetos incautados.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, debiendo las personas que las suscriben ratificarlas en su contenido en el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas o al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal : “SI admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley

En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se procede DECRETAR la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (06) meses, las siguientes condiciones tales como: 1.-) presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, a partir del día 29 de Julio de 2010. 2.-) Residir en Barrio las Guacharacas, residencia Francisca Duarte, por la calle principal del muelle, de esta Ciudad, si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal. 3.-) Permanecer en un trabajó o empleo fijo, y consignar constancia de trabajo ante el Tribunal. 4.-) Reparación simbólica del daño causado, que consiste en: que debe entregar al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien debe luego entregar a la Dirección Estadal de Ambiente del estado Amazonas dos (2) cartuchos HP, uno blanco y negro y uno a color. Se deja constancia que no se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso de prueba, no excede de un (01) año.

El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión condicional del proceso, se convocará a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, que a criterio de quien decide, es mucho más justa, pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa:

El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado GELMAN QUEVEDO VESGA, antes identificado, admitida como fue la acusación por este Tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa, no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este Tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, , colombiano, casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-70, mecánico, residenciado en la población de Casualito calle principal, casa s/n, Republica de Colombia, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que no existe oposición de la Representación Fiscal, se fija el lapso de Seis (06) meses como régimen de prueba, plazo durante el cual, el acusado, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, a partir del día 29 de Julio de 2010. 2.-) Residir en Barrio las Guacharacas, residencia Francisca Duarte, por la calle principal del muelle, de esta Ciudad, si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal. 3.-) Permanecer en un trabajó o empleo fijo, y consignar constancia de trabajo ante el Tribunal. 4.-) Reparación simbólica del daño causado, que consiste en: que debe entregar al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien debe luego entregar a la Dirección Estadal de Ambiente del estado Amazonas dos (2) cartuchos HP, uno blanco y negro y uno a color. Se deja constancia que no se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso de prueba, no excede de un (01) año.

El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al acusado de autos. En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al acusado de autos, quien se encontraba libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desea invocar el procedimiento por admisión de los hechos, y se le concedió el derecho de palabra al acusado GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.502 quien manifestó lo siguiente: “SI admite los hechos por lo que le acusa el ministerio publico y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: El acusado, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, a partir del día 29 de Julio de 2010. 2.-) Residir en Barrio las Guacharacas, residencia Francisca Duarte, por la calle principal del muelle, de esta Ciudad, si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal. 3.-) Permanecer en un trabajó o empleo fijo, y consignar constancia de trabajo ante el Tribunal. 4.-) Reparación simbólica del daño causado, que consiste en: que debe entregar al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien debe luego entregar a la Dirección Estadal de Ambiente del estado Amazonas dos (2) cartuchos HP, uno blanco y negro y uno a color. Se deja constancia que no se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso de prueba, no excede de un (01) año. SEXTO: Se advierte al acusado que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal de carácter cautelares que le impuso este tribunal en la audiencia de fecha 17-05-2010, deben realizarse ahora cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA