REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001104
ASUNTO : XP01-P-2010-001104
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PERDOMO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fundamentar decisión dictada, en Audiencia preliminar, celebrada el día 28 de Julio de 2010, en la cual admitida la acusación e impuesto el acusado de sus derechos Constitucionales y procesales, para la declaración, habiendo entendido los motivos y términos en que fue presentada la acusación en su contra, habiendo admitido plenamente, sin juramento y sin coacción, los hechos objetos del escrito acusatorio, habiendo invocado el procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual siendo un derecho que le asiste al acusado, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se procedió a imponer al acusado, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas,
Comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Luis Perdomo, El acusado de marras, previo traslado y el Defensor Público Penal abog. Oscar Jiménez.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso su formal acusación en los siguientes términos: “…actuando en este como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, 108 numeral 4 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto “…encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-1729, de fecha 28-05-2010, procedente del C.I.C.P.C, suscrito por su Comisario Jefe Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. El mencionado ciudadano imputado fue detenido en fecha 28-05-2010 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Sáenz Sosa, en relación aun hurto de un arma de fuego y dinero en efectivo consiguiéndole en poder del detenido el arma de fuego y cinco proyectiles por lo que se precalifica su conducta en la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial de la victima LUIS MANUEL SAENZ SOSA, 2) detective TAVIO ERVING, funcionario adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado amazonas a los fines de su actuación en el Contenido de la experticia de reconocimiento Técnico Legal S/n de fecha 28/05/2010. 3) detective DANIEL OJEDA, funcionario adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado amazonas a los fines de su actuación en el Contenido de del acta de investigación penal. 4) Agente JESÚS SALAZAR, funcionario adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado amazonas a los fines de su actuación en el contenido del acta de investigación penal. 5) Inspector FREDDY TORRES, funcionario adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado amazonas a los fines de su actuación en el acta de investigación de fecha 28/05/2010. 6) ADOLFO SHUBOWISTCH, funcionario adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado amazonas a los fines de su actuación en el Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2010. 7) D’MONTIJO JORGE, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, a los fines de su actuación en el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2010. Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2010, 2) Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 28 de mayo de 2010. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2010. 4) Experticia de reconocimiento Técnico Legal S/n, de fecha 28 de mayo de 2010..Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. siendo este los hechos punibles que se le imputan a los referidos ciudadanos solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.
La ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al acusado, si habla y entiende perfectamente el castellano, si para su declaración necesita la presencia de un interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “hablo perfectamente el castellano, no necesito interprete, se me expresar”, así se dejó constar. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
Se deja constancia que se le concedió la palabra a la victima y manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le concedió a la palabra al defensor público penal del acusado, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “… buenos días a todos, oída la narración de los hechos, en nombre de mi representado y los derechos constitucionales que lo asisten, la defensa publica en resguardo de los mismos derechos invocados, ratifica su escrito de defensa, el cual conlleva a que se aplique un procedimiento justo, se le imputan dos hechos punibles como lo es hurto calificado y el porte de arma de fuego, en tal sentido la defensa impulsa su acción de esos derechos a mi representado a que se los garanticen el procedimiento justo, por cuanto se habla de un hecho punible como es el hurto y mi representado en l audiencia de presentación manifestó su arrepentimiento, basados en el articulo 34 de la constitución solicita que se la administra justicia y que sea tomado en cuenta el delito principal como lo es el hurto y el voluntariamente devolvió el arma y pudiera ser juzgado solo por el hurto, sin embargo se resguarda la defensa los derechos siendo que pudiera ser juzgado por hurto bajo las circunstancias demostradas en autos, como lo es el abuso de confianza porque prestaba labores de trabajo como electricista, en tal sentido es lo que solicita la defensa de que sea calificado el hecho bajo un precepto jurídico y se desestime el porte ilícito por cuanto los funcionarios policiales manifiesta que los trasladaron por la ciudad pero mi representado devolvió el arma. De ser admitida de la acusación fiscal se baja la defensa en el principio de comunidad de prueba y la continuación del procedimiento ordinario Es todo”.
Esta juzgadora, vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de cumplir el mismo con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem, se procedió en esta misma audiencia y ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículo 125 y 131 ejusdem, quien se identificó y expuso: ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.498.98, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “yo se que cometí este delito pero estoy arrepentido de lo que hice, yo eso lo agarré y dije lo vendo porque lo necesito para comprar las cosas de mi hijo que iba a nacer, por cuanto solicito el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “…en virtud de la declaración hecha por mi representado solicito se aplique el mismo con las rebajas de ley considerando que mi representado es primario en el delito y no tiene antecedentes penales, y se imponga la pena correspondiente y una pena justa y goce de beneficios, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…En fecha 28-05-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Amazonas, suscrito por su Comisario Jefe Lic. Marcos José Rojas, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, antes identificado. El mencionado ciudadano imputado fue detenido en fecha 28-05-2010 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Sáenz Sosa, en relación aun hurto de un arma de fuego y dinero en efectivo consiguiéndole en poder del detenido el arma de fuego y cinco proyectiles por lo que se precalifica su conducta en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena de los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, no exceden de ocho años, en su límite máximo.
DE LA PENALIDAD
En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable en el primero de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo (04 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es Doce (12) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio es de Seis (06) años, que producto del resultado de dividir entre dos el resultado (07/2), que da un total de Tres (03) Años de prisión, aunado a que No consta que el acusado tenga antecedentes penales y para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, por lo que en principio deben aplicarse las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74, numerales 1° 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, pero que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir a TRES (3) AÑOS de prisión, que aplicando el contenido del articulo 74 numerales 4°, la pena a cumplir por el acusado, sería la definitivamente, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de La ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, el resultado de esa sumatoria es Ocho (08) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio es de Cuatro (04) años, que producto del resultado de dividir entre dos el resultado (07/2), que da un total de Dos (02) Años de prisión, aunado a que No consta que el acusado tenga antecedentes penales y para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, por lo que en principio deben aplicarse las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74, numerales 1° 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, pero que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir aUn (01) año, sumando las dos penas, siendo estas de prisión, la pena a cumplir definitivamente por el acusado, es de Tres (03 Años de Prisión, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quien vigilará la presente condena, quedando el tiempo establecido del cumplimiento de la pena aproximadamente el dia 28 de Julio de 2013.
Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS YA EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 28 DE JULIO DE 2013. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.
DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria, en presencia de su defensor, por el acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado, se CONDENA al ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), a cumplir la pena correspondiente a Tres (03) años de prisión, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso debe cumplir dicha condena el el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA notificar por escrito a las partes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 60. Exp. 06-0489. De fecha 01-03-07. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. En la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se le expide boleta de encarcelación al ciudadano JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, sus padres Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), quien fue condenado como autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales. SEXTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal .
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO
ABOG. NATACHA SILVA
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