REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001108
ASUNTO : XP01-P-2010-001108

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL PRIMERO : ABOG. LUIS PERDOMO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RONAL ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 28 de Julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de sala AMILCAR GARCIA y el Alguacil de sala Ricardo Casas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y Pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V)., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.

Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luis Perdomo, el Defensor Publico Penal Abg. Oscar Jiménez, el imputado de autos previo traslado, desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal Primero Abog. Luis Perdomo, quien expuso: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Público, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y Pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V)., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde según acta policial: Encontrándose de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios INSP. LIC (PEA) JESUS CASTILLO, OFIC.TEC.I (PEA) WILMER YAUVE, OFIC TEC. (PEA) PAVA JACKSON, OFIC. TEC. (PEA) JESUS LARA, OFIC. TEC.(PEA) JOSE SALAS, OFIC. TEC. II. JORGE SIFONTES, OFIC. TEC. I (PEA) JOSE SALAS, OFIC. TEC. II (PEA) JORGE SIFINTES, OFIC. TEC. II (PEA) NELSON ESTEVEZ Y OFIC.(PEA) FIDEL AVILA, cuando van a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a Elecentro, reciben llamado radial de la central de la policía, mediante el cual informaban que en el supermercado Santa Isabel ubicado en al avenida Rómulo gallegos al lado de la clínica amazonas, había ocurrido un atraco, acudimos al lugar y varias personas nos señalaron a un niño que pedía auxilio e iba caminando por la calle que esta en la parte lateral del Supermercado, lo montaron en la unidad motorizada (Se omite el nombre del niño). El niño manifestó que un sujeto se encontraba dentro de su casa y lo había amenazado con una pistola, y se dirigieron a la casa del niño y al entrar al interior de la casa se encontraba una ciudadana nerviosa de nombre NORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-40.377.968, cuando los funcionarios examinaron el lugar encontraron a un ciudadano que baja por las escaleras con rapidez llevando consigo un arma de fuego y sale en carrera veloz hacia el patio, el mismo fue neutralizado, se le da la voz de alto, y hace caso omiso, y enviste a la comisión policial insinuando rápidamente abrir fuego, cuando se procede a neutralizarlo con un disparo en la pierna, cae al piso y fue despojado del arma de fuego de fabricación cacera (chopo) contenido en su interior de una bala calibre 38mm SPECIAL, sin percutir, se le presto los primeros auxilios. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- declaración de los funcionarios HUMBERTO RIVAS BLANCO, JESUS CASTILLO, WILMER YAUVE, PAVA JACKSON, JESUS LARA, JOSE SALAS, JORGE SIFONTES, JHONNY PAYUA, NELSON ESTEVEZ Y FIDEL AVILA, Adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, aprehensores del imputado de autos. 2) Declaración de la ciudadana NORA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho. 3) declaración del niño YORMAN ORLANDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho. 4) Declaración del ciudadano ESTRADA NILSON ANDRÉS, testigo presencial del hecho. 5) Declaración del Experto TAVIO ERVING, adscritos a CICPC de esta ciudad para que exponga sobre la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246 de fecha 28 de mayo de 2010. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios HUMBERTO RIVAS BLANCO, JESUS CASTILLO, WILMER YAUVE, PAVA JACKSON, JESUS LARA, JOSE SALAS, JORGE SIFONTES, JHONNY PAYUA, NELSON ESTEVEZ Y FIDEL AVILA. 2) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por la ciudadana NORA RODRIGUEZ. 3) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por el niño YORMAN ORLANDO MARTÍNEZ BLANCO. 4) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por la ciudadana ESTRADA NILSON ANDRÉS. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada bajo el N° 9700-246, de fecha 28 de mayo de 2010, realizada por el funcionario experto TAVIO ERVING. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, PESCADOR, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. siendo este el hecho punible que se le imputan al referido ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: : RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, PESCADOR, nació en fecha 02-04-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, al final por la calle ciega frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V, Quien manifestó: “primero que todo, buenos días, yo me encontraba en el lugar de los hechos durmiendo, llegaron unos niños y me cayeron a piedra, le dije que los iba a agarrar, me senté y el niño venia con los policías y una varita, eso fue a las 11 de la mañana, me dieron la voz de alto, me tiraron al suelo y me revisaron, me estaban llevando para detrás al paredón para matarme, yo grité, los policías corrieron a las personas, me cayeron a piedras, el inspector dijo, no lo maten porque se darán cuenta, yo en ningún momento cargaba armamento y fui sentenciado por culpa del funcionario ese, me ha dado dos tiros en la pierna y me dijo que me iba a matar, le van a creer mas a él que a mi. Yo le pedí ayuda a la inspectora Camico que no me golpearan más, ella sabe que no me agarraron ningun armamento. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSCAR JIMENEZ, manifestó: “buenos días a todos, en nombre de mi representado invoco sus derechos que lo asisten, de los hechos narrados por el ministerio publico, se desprende una serie de elementos que son contradictorios e insuficientes para considerar que mi representado haya sido el autor, en virtud de que existen contradicciones en el procedimiento de los funcionarios y los elementos de pruebas como las entrevistas a los supuestos testigos del hecho, circunstancias estas que la defensa en su escrito de descargo de la acusación fiscal a su posición por considerar que no hay suficientes elementos, hablan de un arma tipo chopo y en las declaraciones se desprenden una pistola, que hacen presumir que ese estaría llevando en contra de mi representado un proceso de forma injusta y sobre tal evaluación de dicha arma que es objeto de este proceso, solo lo dicho por el funcionario policial no es suficiente elemento, aun así a la experticia que se le realizo al chopo no se nota que mi representado que esa arma estaba acompañada de proyectil o de algún tipo de objeto que lleve a decir que el arma funciona o si amenazó a alguien, la casa esta abandonada y el decidió a ocupar y que según había intentado amenazar a los niños, esto es contradictorio, la investigación solo arrojo el porte ilícito, por ello me opongo a la acusación fiscal, la testigo manifestó que no le vio a mi representado algún tipo de arma, según su hijo si lo vio, en la entrevista policial dijo que si le vio un arma pequeña de color negro. Nosotros como garante del debido proceso, se puede observar a simple vista esas contradicciones tanto en la audiencia de imputación y posteriormente sale del proceso porque no pudieron arrojar su cualidad de victima. En la entrevista policial que se hace ese día, en el interrogatorio dice que le vio un arma de color negro. Sin embargo este tribunal pudiera presumir que mi representado esta bajo su derecho constitucional, si decide admitir la acusación fiscal y si decide pasar el caso a juicio esta defensa solicita que no se admita la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento porque no están claras las circunstancias y en dado caso se le otorgue unas medidas cautelares a mi representado basado en la presunción de inocencia. Es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios 80 al 85, presentado por el abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra del ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar dicho escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada, solicitó enjuiciamiento público del acusado y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad del imputado apara garantizar las resultas del proceso.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO:

La cuales son declaradas sin lugar, en virtud que el escrito de acusación, cumple en todas y cada una de sus partes, con los parámetros exigidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, no siendo esta la etapa del proceso, en la cual este Tribunal Primero de Control, entre a decidir sobre el fondo del presente asunto, siendo en la Audiencia de juicio oral y público, cuando el Juez de juicio, valore las pruebas que conforman el presente escrito de acusación, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en conjunto con los principio de valoración de la pruebas que presente las partes, además, siendo que existen elementos serios para proceder al enjuiciamiento público del imputado, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa pública penal m, en cuanto a que se decrete a favor del acusado el sobreseimiento de la causa. Asi se decide.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, siendo esta la colectividad, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el PORTE DE ARMA DE FUEGO, quienes deambulan amedrentando a la colectividad, para cometer otros ilícitos penales, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida, los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en contra del ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, quien le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asi se decide.



DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en el sujeto de la acción penal, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03: horas de la tarde, cuando van a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a Elecentro, reciben llamado radial de la central de la policía del estado Amazonas, mediante el cual informaban que en el supermercado Santa Isabel, ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Clínica Amazonas, había ocurrido un atraco, acudimos al lugar y varias personas nos señalaron a un niño que pedía auxilio e iba caminando por la calle que esta en la parte lateral del Supermercado, lo montaron en la unidad motorizada (Se omite el nombre del niño). El niño manifestó que un sujeto se encontraba dentro de su casa y lo había amenazado con una pistola, y se dirigieron a la casa del niño y al entrar al interior de la casa se encontraba una ciudadana nerviosa de nombre NORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-40.377.968, cuando los funcionarios examinaron el lugar encontraron a un ciudadano que baja por las escaleras con rapidez llevando consigo un arma de fuego y sale en carrera veloz hacia el patio, el mismo fue neutralizado, se le da la voz de alto, y hace caso omiso, y enviste a la comisión policial insinuando rápidamente abrir fuego, cuando se procede a neutralizarlo con un disparo en la pierna, cae al piso y fue despojado del arma de fuego de fabricación cacera (chopo) contenido en su interior de una bala calibre 38mm SPECIAL, sin percutir, se le presto los primeros auxilios...”. Siendo aprehendido dicho ciudadano por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérseles impuesto, al acusado, aun habiéndosele impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, en contra del ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, quien le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita en el lapso legal establecido, al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación presentada formalmente en la audiencia preliminar por la Representación del Ministerio Público, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa Pública Penal, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, quien le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C y letra I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y de que sea dictado el Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem. Por cuanto existen suficientes indicios que ameritan el enjuiciamiento oral y público del acusado.
QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuesto el acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien no presentó ni alegó a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en “…27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03: horas de la tarde, cuando van a la altura de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a Elecentro, reciben llamado radial de la central de la policía del estado Amazonas, mediante el cual informaban que en el supermercado Santa Isabel, ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, al lado de la Clínica Amazonas, había ocurrido un atraco, acudimos al lugar y varias personas nos señalaron a un niño que pedía auxilio e iba caminando por la calle que esta en la parte lateral del Supermercado, lo montaron en la unidad motorizada (Se omite el nombre del niño). El niño manifestó que un sujeto se encontraba dentro de su casa y lo había amenazado con una pistola, y se dirigieron a la casa del niño y al entrar al interior de la casa se encontraba una ciudadana nerviosa de nombre NORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-40.377.968, cuando los funcionarios examinaron el lugar encontraron a un ciudadano que baja por las escaleras con rapidez llevando consigo un arma de fuego y sale en carrera veloz hacia el patio, el mismo fue neutralizado, se le da la voz de alto, y hace caso omiso, y enviste a la comisión policial insinuando rápidamente abrir fuego, cuando se procede a neutralizarlo con un disparo en la pierna, cae al piso y fue despojado del arma de fuego de fabricación cacera (chopo) contenido en su interior de una bala calibre 38mm SPECIAL, sin percutir, se le presto los primeros auxilios...”. Siendo aprehendido dicho ciudadano por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas”.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma, hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y Pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V), quien permanecerá preventivamente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Dos días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (02/08/2010). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA