REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001756
ASUNTO : XP01-P-2010-001756
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA.
FISCAL: Auxiliar Cuarta del Ministerio Público: Abog. Andreina Gómez.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMA: CARLOS MENDARE y LUIS MENDARE GUZMAN
IMPUTADO: FELIX ROBERTO MORA ROJAS.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 26 de Julio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NEUGLIBEL ALMEDO y el alguacil de Sala Casas Ricardo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano FELIX ROBERTO MORA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula V-82.236.039, extranjero, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 18/04/1965, hijo de Félix Roberto Mora (V) y de verónica Rojas (V), residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, al lado de la bodega Puerto Ayacucho, de esta Ciudad. Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado por el artículo 420, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los Ciudadanos CARLOS MENDARE y LUIS MENDARE GUZMAN.
Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANDREINA GOMEZ, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos, previo traslado de La Dirección de Transito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de las victima.
La Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: FELIX ROBERTO MORA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula V-82.236.039, extranjero, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 18/04/1965, hijo de Félix Roberto Mora (V) y de verónica Rojas (V), residenciado en el sector san rosa, calle principal, al lado de la bodega puerto ayacucho, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “…siendo que estamos en la fase investigativa en el curso de esta se demostrará la no responsabilidad de mi defendido, es por ellos que en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia mismo que son derechos Constitucionales, y existiendo medidas alternativas para la prosecución del proceso con las que cabalmente pueden garantizarse las resultas del mismo, solicito le sea impuestas medidas cautelares en la cual sea de presentación cada 30 días, pudiendo ante este Circuito Judicial. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano FELIX ROBERTO MORA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula V-82.236.039, extranjero, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 18/04/1965, hijo de Félix Roberto Mora (V) y de verónica Rojas (V), residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, al lado de la Bodega Puerto Ayacucho, de esta Ciudad. Puerto Ayacucho estado Amazonas, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREIMTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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