REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001872
ASUNTO : XP01-P-2010-001872

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Sexta de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Marvelys Golindano
DEFENSOR: Público Penal Abog. Oscar Jiménez.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: ANGEL ANDRES PIÑERO


En fecha 31 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el Alguacil Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marvelys Golindano, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto encontrándose de guardia recibió en fecha 29/07/2010, Oficio N° CR-9-DCR-99-SIP:0841, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Comando Rurales N° 99 del estado Amazonas, suscrito por el TCNEL. José Gregorio López Acevedo, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 99 de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) “ En horas de la noche siendo las 08:30 por el punto de control Fijo Platanillal, Destacamento del Comando Rural Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percatan de un vehiculo de trasporte público que se acercaba al punto de control se le solicito al ciudadano realizarle un chequeo a la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, en el cual se detiene preventivamente a un ciudadano de nacionalidad colombiana quien no portaba ningún tipo de permiso para permanecer en el territorio Venezolano, así mismo al percibir dicha irregularidad se procedió a solicitarle dicha colaboración a dos ciudadanos con el fin de ser chequeado en presencia de los dos testigos de procedió a solicitarle al ciudadano detenido que se levantara la camisa una ves dicho esto el señor saco de sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente y a su vez cubierto de cinta adhesiva transparenté que en su interior se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento de presunta droga la cual se peso y el resultado fue 255 gramos, el ciudadano portaba una cedula de nacionalidad colombiana de nombre ANDRES ANGEL PIÑEROS, quien manifestó en presencia de los dos testigos que esa droga es de su propiedad”. Por lo antes expuesto solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medidas Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Así mismo considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el mencionado ciudadana se enmarca en la presunta comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRES ANGEL PIÑEROS, nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Bogota, Colombia, de 31 años de edad, estado civil unión libre, profesión u oficio lavar carros, hijo de Luís Escobar (v) y de Magnolia Piñeros López (v), residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le interrogo si desea declarar, se deja constancia que el ciudadano imputado manifestó “ si deseo declarar”, y expuso: “ No es cierto, casi todo es falso, yo vengo a trabajar de Colombia, porque yo trabajo aquí en Puerto Ayacucho, yo vivo con mi esposa y tengo cuatro hijos, ella se queda trabajando y yo lavo carros, mientras yo trabajo en Colombia para ganar pesos, yo me fui y duro siempre de 10 a 15 días, yo agarré la última línea, ahí venían dos guardias en la ruta, es ilógico que yo traiga una vaina de esa, yo hecho mis maletas, yo no tengo papeles de venezolano, en la alcabala lo molestan a uno, yo vengo y cuando llego allá, al frente me dijo bájese y me dijo bájate, yo traigo dos bolsas, solamente me bajaron a mi, ellos trajeron a los testigos después que me agarraron a mi las cosas, yo nunca había estado en una situación de esa, si quieren revisen al DAS, ellos me dijeron que les tirara algo, me amarraron, yo me bajo y ellos están conmigo el señor sargento, me dicen traes plata, me quitó la plata, yo traía una linterna militar, también me la quitaron, una cuchilla para picar cable, y varias cosas que yo traía, y me decían vas preso, ellos me decían maldito mamahuevo, yo le decía eso no es mió, y ellos me sacaron una pistola, yo quiero que me capte algo, quien va a pasar eso, con la situación como está, ellos me decían que eso era suyo, tenemos 24 horas contigo, eso es tuyo, un paquete largo que yo no sabía de quien era, venía un carro y lo pararon, me lo meten y me dicen que lo sostenga, los señores se bajaron del carro, y ellos fueron los testigos, mira como los colombianos pasan la droga, yo no voy a ser tan tonto para cargar eso ahí, siempre me decían calle mamahuego, luego pasaron el reporte para adentro, señora créame que no conozco las leyes venezolanas, yo agaché la cabeza, y cuando llega el capitán y me llevan, lo que vi fue a un guardia de civil con una pistola en la mano, y me decía que yo tenía que decir que la droga era mía, me metieron y el capitán no había llegado, y me metía la pistola en la boca y me decía que dijera que la droga es mía, en el cuarto hay unos cables, me metía unos palmones, no le pegues donde haya morado, me pegaba durísimo en la cabeza, me parecieron terroristas para el momento, yo soy padre de cuatro niños, el último tiene tres meses, yo toda la vida que he estado en Puerto Ayacucho, siempre he estado trabajando, yo no consumo ni droga, me decían, tiene cara de guerrillero, yo no pude decirle nada al capitán, estaba esperando a la fiscal, la fiscal nunca no llegó, la esposa depende de mi, yo estoy diciendo la realidad, en el barrio todos los vecinos pueden decir, yo solo trabajo horradamente, yo soy una persona de bien, mi esposa no sabe nada, yo estuve viviendo con los Paracos, en Colombia, me ayudó a salir una persona que estudio conmigo, y fue así que yo me salí. A preguntas de la defensa, contestó: ¿El paquete lo abrieron en presencia suya?. El paquete nunca fue abierto, después de todo eso le tomaron foto. No se si gravaron, tenían un teléfono como grabando. Cuando me pusieron la pistola eso si no lo grabaron. Nunca mostraron. ¿Cuantos guardia nacional eran?: Al momento eran cinco, dentro del carro eran dos guardias, a mí solamente me bajaron solo, yo si estaba nervioso porque no tenía papeles, una tabla de postán. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “....Una vez escuchada la exposición del ministerio público, donde califica la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y privativa de libertad en contra de mi defendido, la defensa solicita al tribunal así como el ministerio público toma el acta policial levantada por los órganos actuantes como elemento para iniciar este proceso de investigación y en base a eso se presume que mi defendido supuesta cargaba la presunta droga, solicitamos ciudadana Juez, se tome en cuenta la declaración de mi defendido, para su defensa, por cuanto el nunca cargaba esa droga, y fue presionado y obligado a meterse en su ropa, para hacer presumir que la droga era de él, por tal razón como la presunción de inocencia se encuentra establecida en el constitución y en COPP, solicito ciudadano juez, en ves de ser privativa de libertad se le de medida cautelar consistente en presentación cada ocho días, esto con el propósito que el ministerio publico tiene que proseguir con la investigación apara determinar quien es el responsable, y mi defendido dio la dirección exacta donde vive con su familia, por tal motivo consideramos que no hay peligro de fuga, por cuanto el es un trabajador que suple a su familia, de tal manera queremos dejar constancia que supuestamente la guardia nacional en cuanto a la droga no indica modelo, trayendo duda, por tal motivo queremos dejar constancia que el ministerio público en su debida oportunidad legal pueda exhibir y presentar ante este tribunal el peso que fue usado para pesar la supuesta droga, y por declaración de mi defendido solicitamos que se abra una averiguación en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento, por cuanto lo hicieron bajo presión. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, además el imputado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 ejusdem.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, titular de la Cédula E- 80.804.258, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública referido a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Juzgado que la pena a imponer supera el límite de los 3 años, tal como se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA